SAP Navarra 133/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:1344
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 133 /2008

En Pamplona/Iruña, a 10 de julio de 2008.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 41/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de faltas nº 290/2007, sobre falta de omisión del deber de socorro; siendo apelante, D. Sebastián, representado por la Procuradora Dña. ANA ECHARTE VIDAL y defendido por el Letrado D. JORGE BATALLA CASANOVAS; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como Dña. Amanda, representada por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por la Letrada Dña. UXUE URBIOLA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2008, el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Amanda de la falta de incumplimiento del régimen regulador de visitas de la que inicialmente se le imputó declarando las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Sebastián, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Dado traslado del recurso, Dª Amanda Y EL MINISTERIO FISCAL solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- En el pasado estuvo casado con Amanda y durante la duración del matrimonio tuvieron una hija, Amanda, que en la actualidad tiene 4 años. Al divorciarse acordaron un convenio por el cual regulaban la custodia y las visitas de la hija.

En el citado régimen de visitas, del juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Pamplona, Recoge en cuanto al régimen de visitas "que el padre estará con su hija los fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes, hasta las 20:00 horas del domingo.

SEGUNDO

La madre, Amanda, En los primeros días de septiembre le comunico al denunciante que se trasladaba ya definitivamente a Sevilla a vivir junto con su hija, y que iba buscar colegio para la hija, con anterioridad a esa fecha solía ir Sevilla con asiduidad pero tenia su residencia en Pamplona El día 7 de septiembre de 2007 viernes, cuando el denunciante fue a buscar a su hija al domicilio de su exmujer, en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001, de la localidad de Pamplona comprobando por lo que ha llamado al teléfono móvil de su exmujer, diciéndole esta,, que estaban en Sevilla, con, ya que no tenía intención de venir a Pamplona lo mismo ocurrió el día 5 de octubre de 2007"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que la denunciada, Dª Amanda, fue absuelta de una falta del art. 618.2 del CP, de que era acusada tanto por el Ministerio Fiscal como por el denunciante, D. Sebastián, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de este último solicitando de esta Audiencia Provincial que "dicte sentencia por la que revocando la anterior acuerde condenar a Dª Amanda como autora de una falta del art 618.2 del CP a la pena de multa de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 40 euros"; alegando, como único motivo del recurso, la "incorrecta valoración de los hechos en relación con lo dispuesto en el art. 618.2 del Código Penal ".

SEGUNDO

De los diferentes motivos ("quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico") en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 790. 2 de la LECRim ., de aplicación al Juicio de Faltas según dispone el art. 976. 2 de la misma, puede basarse la impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia, el enunciado anteriormente trascrito responde al último motivo de los señalados, infracción de normas del ordenamiento jurídico, denunciándose, en concreto, la falta de aplicación del artículo 618. 2 del Código Penal, de modo que el examen de este recurso debería circunscribirse únicamente a una cuestión de índole estrictamente jurídica: si los hechos declarados probados en la sentencia recurrida pueden ser o no calificados como constitutivos de la falta prevista en el artículo 618. 2 mencionado.

No obstante lo anterior, antes de analizar si los hechos declarados probados son o no constitutivos de la falta de que es acusada la denunciada, y dado que en el apartado IV del único motivo de apelación invocado, la representación procesal del recurrente alega que "No es cierto que quedase probado en el acto del juicio del presente procedimiento que mi representado conociese la dirección del domicilio en Sevilla de la Sra. Amanda y de la hija Patricia, pues basta leer el acta notarial aportada por la denunciada en citado acto donde consta que no se notificó al Sr. Sebastián el nuevo domicilio de la Sra. Amanda y de la hija común", lo que atañe a los aspectos fácticos, y no jurídicos, de la cuestión debatida, debemos pronunciarnos sobre esta alegación, señalando al respecto, en primer lugar, que la sentencia recurrida, ni en el apartado de hechos probados, ni en su fundamentación jurídica, llega a afirmar lo que el recurrente considera como no cierto, pues se limita a declarar probado que la denunciada "en los primeros días de septiembre (de 2007) le comunicó al denunciante que se trasladaba ya definitivamente a Sevilla a vivir junto con su hija, y que iba buscar (sic) colegio para la hija", así como a razonar que aquélla "no ha impedido que éste (el denunciante) viera y recogiera a su hija en Sevilla", siendo la única referencia al conocimiento del denunciante del nuevo domicilio la que hace, a renglón seguido, para rechazar, en contra de lo inmediatamente afirmado y como un mero pretexto, que (el denunciante) "no conozca formalmente su domicilio hasta diciembre de 2007, puesto que en ningún momento en su declaración el denunciante haya (sic) afirmado que su exmujer, con la que mantiene contacto telefónico, se haya negado a darle su dirección en Sevilla y (a) que fuera a recogerla él ...".

Y, en segundo lugar, respecto del acta notarial a que se refiere el recurrente, de fecha 30 de agosto de 2007, debemos señalar que su objeto era la remisión al denunciante, por conducto notarial, de una carta suscrita por la denunciada del siguiente tenor literal:

"Don Sebastián

C/ DIRECCION001,nº NUM002 - DIRECCION002 "

Burlada (Navarra).-30.Agosto.2007

Sebastián :

  1. - Me ha comunicado mi Letrada que pese a la larga negociación que hemos mantenido, no ha sido posible alcanzar acuerdo con tu Abogado sobre el abono de los gastos que va a ocasionar el nuevo régimen de visitas que vamos a fijar como consecuencia del traslado de residencia mío y de nuestra hija a Sevilla. 2.- Mis postura, como sabes, ha sido siempre facilitarte al máximo el contacto con nuestra hija, pero creo que tus pretensiones son abusivas. Por ello, y muy a mi pesar, interpondré la demanda a fin de que sea el Juez quien resuelva nuestras controversias.

  2. - Como ya te he dicho en reiteradas ocasiones, estos días, si quieres estar con nuestra hija antes de que vaya, no tienes más que decírmelo. Sabes que no tengo inconveniente en que la veas mas tiempo que el fijado en el Convenio.

  3. - Mi dirección es Calle DIRECCION003, NUM003, portal D. NUM003,41013-Sevilla.- Teléfono DIRECCION004, y el Colegio de Paty, como ya te adelanté, es el Colegio Alminar. El martes días 4 de septiembre Paty y...

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