SAP Asturias 126/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:1193
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº

304/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 72/08, entre partes, como

apelante y demandante DOÑA Estela, representada por la Procuradora Doña Cristina GarcíaBernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Angel Díaz Tejuca y como apelado y demandado DON Oscar, representado por la Procuradora Doña Elena Cimentada Puente y bajo la dirección del Letrado Roberto

Diego Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. María Rosario Tejuca Pendás, en nombre y representación de Dª. Estela contra D. Oscar, representado por la Procuradora Dª. María Angeles Diego Cepa, y se absuelve a éste de todos los pedimentos formulados contra él, sin perjuicio de las restantes acciones que pudieran corresponder a la actora. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Estela, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A medio de demanda fechada el 3-5-2.007, y que lleva sello de entrada en el Juzgado de la instancia de 21-5-2.007, Doña Estela accionó frente a Don Oscar, en su propio nombre y derecho y haciéndolo, además, en beneficio de la Comunidad de Propietarios que afirma formar con su hermana Doña Marí Trini, ejercitando las acciones de protección posesoria contempladas en los apartados 4 y 5 del art. 250 LEC, aduciendo ser la comunidad demandante dueña "y como tal tiene la posesión" de la finca urbana que a continuación se describe y que se habría visto afectada por las obras de demolición acometidas por el demandado en la finca colindante, de su propiedad, llegando a precisar, en cuanto a su título de adquisición, ser el de donación de su madre Doña Remedios "pendiente del correspondiente otorgamiento de escritura pública".

El demandado se opuso excepcionando, en primer lugar, la indebida acumulación de acciones y luego, ya en el orden sustantivo, la falta de legitimación activa de la accionante tanto por carecer de título de dominio sobre la cosa como por negar haber sido afectada por las obras realizadas la finca cuya posesión se pretende proteger.

En sede del juicio el Tribunal de la instancia acogió la alegada excepción al entender incompatible la protección derivada de la ejecución de una obra con las propiamente posesorias, concretando a éstas el accionante la acción ejercitada y ya, al fallar, desestimó la demanda por falta de legitimación de la accionante, tanto en razón de carecer del título de propiedad en que fundó su posesión al momento de formular la demanda (la donación), como en que no concurría el hecho de la posesión sobre la cosa que se dice afectada por los hechos del demandado.

Disconforme la accionante recurre. Rechaza la ausencia de actos de posesión sobre el inmueble, afirmando que si bien la vivienda no está habitada, otros se han hecho, como los de limpieza de vegetación y conservación, e igualmente califica de verdaderos actos de posesión las llamadas telefónicas cruzadas entre los litigantes antes de la ejecución de las obras por el demandado.

Invoca igualmente el principio de actos propios, encontrando significado favorable a su tutela en que el demandado acopiase las piedras de los muros en la finca de la actora y la descripción de ésta como colindante en sus títulos de adquisición y por los que trae causa y sostiene su legitimación de acuerdo con el criterio amplio que impera al considerar el sujeto de la posesión amparado por la conocida como protección interdictal.

El recurso se desestima por lo que sigue.

SEGUNDO

El hecho primero de la demanda asocia la posesión de la parte a su condición de dueña, en comunidad ordinaria con su hermana, de la finca colindante a la del demandado y como título de propiedad se remite a un negocio de donación pendiente aún de otorgamiento de escritura pública, que no lo fue hasta el 26-9-2.007, muy avanzado el pleito (folios 389 y sgts) y a lo que el accionante restó trascendencia en el acto inicial del juicio (esto es, el 27-6-2.007, folio 110), invocando el principio de liberad de forma (artículos 1.278 y sgts CC ), justificando la ausencia, como accionante, de Doña Remedios, madre de la parte, en su avanzada edad, con el olvido al así argumentar de los términos tajantes del art. 633 del CC que dispone que para que la donación de bienes inmuebles sea válida ha de hacerse en escritura pública y la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de que su otorgamiento constituye requisito ineludible para la eficacia del negocio (STS 23-11-95, 15-11-96, 19-6-99, 31-7-99, 14-12-99, 11-1-2.007, 21-6-2.007 ) y en este sentido dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 10-9-2.007 "Por otro lado, es doctrina de esta Sala, emitida "sin fisuras", en palabras de la Sentencia de 31 de julio de 1999 (RJ 1999, 6221 ), que la donación de bienes inmuebles supone una excepción al principio general de libertad de forma,...

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