SAP Valencia 778/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2009:7196
Número de Recurso368/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución778/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación 368/2009

P.A. 52/2007 J. Instr. 3 de Mislata (antes D.P. 1887/2006)

P.A. 682/2008 J. Penal num. 10 de Valencia

F/ D. Francisco Ceacero Lorite

SENTENCIA 778/09

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 218, de fecha 25 de mayo de 2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 682/2008, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Alexis, representado por la procuradora Dª. Eva María Molla Sauri y dirigido por el letrado D. José Maric Velásquez Becerra y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por D. Francisco Ceacero Lorite; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Alrededor de las 11,30 horas del 11 de septiembre de 2006, Alexis, mayor de edad, sin antecedentes penales, entró al bar "Chabeli", sito en la calle Arte Mayor de la Seda, en Xirivella y ofreció a personas que allí se encontraban la compra de dvd's y cd's que contenían grabaciones no autorizadas en soportes regrabables, de diversas películas y discos. Alexis llevaba un total de 42 dvd's y 108 cd's, que contenían grabaciones, los primeros de películas y los segundos de música, siendo todas dichas grabaciones copias de obras videográficas y audiográficas efectuadas sin el consentimiento de los titulares de los derechos de explotación de las mismas y sobre soportes grabables.

Alexis no tiene concedida autorización para residir en España."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo de condenar y condeno a Alexis como autor de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del Código Penal, a SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES, a razón de DOS EUROS por cuota diaria -en total, SETECIENTOS VEINTE EUROS- y al pago de las costas del juicio. Asimismo decreto el comiso y destrucción de los cd's y dvd's intervenidos.

Acuerdo la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional con prohibición de regreso durante diez años, de conformidad con lo previsto en el art. 89 del Código Penal .

En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal, de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad-."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Alexis, representado por la procuradora Dª. Eva María Molla Sauri, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 11-12-2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa el recurrente su pretensión, interesando sea dictada una sentencia por la que se le absuelva del delito contra la propiedad intelectual por el que ha sido condenado en la primera instancia, en error en la valoración de la prueba, con infracción del principio in dubio pro reo, al no constar quienes fueren los titulares de los derechos de explotación de las obras de autos, desconociéndose los títulos copiados y sus contenidos, aduciendo, de otro lado, vulneración del artículo 270 C. Penal al no darse, en el supuesto de autos, los elementos objetivos del tipo, ni los subjetivos; finalmente, adujo la desproporción de la pena impuesta con respecto a la que podría corresponder si se tratase de una sustracción y, en concreto, de una falta de hurto.

SEGUNDO

Entablados así los términos del recurso interpuesto, procede, en primer lugar, examinar los requisitos del tipo aplicado, el artículo 270 del Código Penal, para, si se cumplen, proceder a determinar la participación o no del recurrente.

Así, el artículo 270 protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Se trata el precepto de un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenal definitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17, "corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta ley". Y lo define en el artículo 19 como "la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.".

En consecuencia, la distribución típica supone ya la lesión del bien jurídico protegido en cuanto que, mediante ella, se niega la exclusiva de explotación del titular del derecho y se afecta a la expectativa de ganancia patrimonial que, derivada de ella, éste tiene. No hay duda de que es así cuando se ofrecen en venta y se venden las copias ilegales al público.

En relación al perjuicio de tercero, se ha de señalar, tal y como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992, que los perjuicios habrá que deducirlos de la finalidad de la conducta, siendo menester, en consecuencia, la relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio o los perjuicios, pudiendo darse el perjuicio a terceros, tanto sobre intereses materiales como morales (S.T.S. de 28 de diciembre de 1984, con cita de las S.S.T.S. de 27 de febrero de 1982 y 22 de enero de 1981 ), debiendo, además, de tenerse en cuenta, que los perjuicios, ya sean materiales o morales, como cualquier otro elemento del delito habrán de ser probados por la acusación y no se presumen, ni siquiera en vía civil a efectos del mero resarcimiento (S.T.S. de 29 de diciembre de 1993, y S.A.P. de Córdoba de 17 de febrero de 1996 ). Ahora bien, en ningún caso es necesario para la consumación que se hayan llegado a producir los perjuicios para terceras personas, pues, el Código Penal refiere "en perjuicio de tercero", expresión que es distinta a "con perjuicio para tercero ". Esta última expresión -según un reputado sector doctrinal- implica la producción de un perjuicio real, mientras que aquélla supone una producción meramente potencial, es decir, la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero, pero la consumación del delito no exige que efectivamente se le cause; la efectiva venta, en este caso de CDs de música y DVDs de películas, es ya la fase de agotamiento del delito.

Pues bien, y anticipándonos al caso de autos, partiendo de tales postulados y teniendo presente la finalidad comercial de la conducta desarrollada por el acusado, así como el resultado de la intervención realizada, y el contenido de la prueba pericial practicada en el juicio, ninguna duda se ofrece a los dos Magistrados de esta Sala sobre la concurrencia del citado requisito típico "en perjuicio de tercero".

En cuanto al elemento subjetivo definido en el artículo 270 consistente en que la acción se realice "con ánimo de lucro", cabe decir que éste, en general, se entiende como cualquier ventaja, beneficio, utilidad o provecho de carácter patrimonial, y en los delitos relativos a la propiedad intelectual el ánimo de lucro fundamentalmente se concreta en el ánimo de obtener una ventaja económica de la realización de una actividad no permitida, y como elemento típico de carácter subjetivo no es posible prueba directa del mismo, sino que, como reconoce el Tribunal Supremo, se ha de acudir a una serie de elementos objetivos que rodean el hecho para probar la voluntad del sujeto, acudiendo así a criterios como la forma de la copia ilegal, cantidad y número de copias intervenidas, lugar de venta, carencia de todo tipo de documentación y permiso, es decir, el "modus...

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