AAP Sevilla 128/2009, 12 de Junio de 2009
Ponente | JUAN MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2009:1796A |
Número de Recurso | 3253/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 128/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
A U T O
ROLLO: 3253/2009
JUZGADO: Primera Instancia núm. 25 de Sevilla
AUTOS: 250/2009
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a doce de junio de dos mil nueve.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto que con fecha 3 de abril de 2009, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla, en los autos núm. 250/09, promovidos por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Doña María Dolores Romero Gutiérrez, contra Don Juan Miguel y Doña Angelica, siendo parte el Ministerio Fiscal, y cuya parte dispositiva literalmente dice: "1º.- DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla el conocimiento de los presentes autos. 2º.- REMITIR LAS ACTUACIONES A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA para que resuelva el conflicto negativo de competencia territorial suscitado, con emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho Tribunal."
Notificada a la parte actora dicha resolución, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia, siguiéndose la tramitación prevista en el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los conflictos negativos de competencia territorial, habiéndose personado ante esta Sala la parte actora y el Ministerio Fiscal.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 12 de junio, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
La inhibición en favor de los Juzgados de Primera Instancia de esta ciudad que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, acordó el de Primera Instancia número 3 de los de Alcalá de Guadaira, sobre la base, únicamente, del hecho de haber comprobado, después de haber admitido su competencia para el conocimiento del asunto y al dar traslado de la demanda a los demandados, que éstos han cambiado su residencia a Sevilla, resulta claramente desacertada, al prescindir de preceptos elementales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ante todo, el artículo 411, que establece fenómeno de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", que hace que, después de admitida la demanda, no pueda ser tenido en cuenta, a los efectos de determinar la competencia, el cambio de domicilio del demandado, disponiendo que "las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al...
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