AAP Sevilla 524/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2009:2209A
Número de Recurso5755/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución524/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20080083352

Nº Procedimiento: Apelación Autos Instrucción 5755/2009

Ejecutoria:

Asunto: 300924/2009

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 168/2008

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº13 DE SEVILLA

Negociado:1C

AUTO Nº 524/09

Magistrados. Ilmos. Srs.:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 11 de septiembre de 2.009.

ANTECEDENTES

UNICO.- El procurador Sr. González-Velasco Calderón, en representación de Jose Antonio, ha presentado recurso de apelación contra el auto dictado el día 5 de marzo de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, por el que se desestimaba el recurso de reforma contra el auto de fecha 30 de octubre de 2.008 que acuerda seguir las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra dicho imputado, por su participación en un delito contra la seguridad vial.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso al mismo, solicitando su desestimación.

Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió la causa, formándose rollo y designándose Ponente a la Magistrada Sra. INMACULADA JURADO HORTELANO. Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la defensa del imputado Jose Antonio la resolución del Juzgado Instructor que decretó la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, entendiendo dicho órgano que los hechos podrían constituir un delito contra la seguridad vial, delito tipificado en el articulo 384 del C. Penal .

Dicho precepto en su párrafo 2º castiga "...al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

No nos suscita duda que dicho precepto cuando habla de licencia se refiere a la habilitación administrativa para conducir únicamente ciclomotores y que cuando señala de forma concreta la expresión permiso se está refiriendo o describiendo a lo que, por su parte, administrativamente autoriza y habilita a una persona para conducir un vehículo a motor, y dentro de estos según se la clase de vehículo de que se tare, es preciso y necesario uno u otro tipo de permiso de conducir, ora de la clase A, bien de la clase B, sin que sea atendible la simplista conclusión que se hace en el escrito del recurso de que dado que el recurrente Jose Antonio el día de autos, estaba en posesión del permiso de conducir de la clase B, que le faculta para conducir automóviles, ello implica que ha sido instruido sobre el Código de la circulación ( señales, prioridades....) y que ha pasado las correspondientes pruebas teóricas y prácticas, según se dice en el escrito del recurso, pues siendo ello así, es lo cierto que legal y reglamentariamente es necesario que quien conduce una motocicleta de 200 cc. como hacia el inculpado precise además estar en posesión del permiso de la clase A, pues si bastase aquel, nada de éste tipo de permisos de circulación se hubiera regulado por el legislador si se entendía que con aquella habilitación del tipo B era suficiente, y consecuentemente no se hubiera introducido el precepto que examinamos por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, que tipifica como delito y no queda relegado a una simple sanción administrativa como antes acontecía, el conducir un vehículo a motor sin el preceptivo permiso, pues de haber querido el Legislador que siguiera tal estado de cosas parece claro que no se hubiera tipificado la conducta por la que se siguen las presentes diligencias penales contra el recurrente.

Cabe traer a colación el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores en cuyo articulo 1 se dice Permisos y licencias de conducción

  1. Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate.

La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.

Por su parte el nº 2 del articulo 2 señala que " Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este reglamento..."

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