AAP Las Palmas 100/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2008:445A
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

A U T O

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Indeterminadas núm. 16/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de las que dimana el presente Rollo núm. 56/2008, se ha dictado Auto con fecha 21 de Noviembre de 2007 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 26 de Julio de 2007 que acuerda la inadmisión a trámite de la querella formulada por el ahora apelante, por entender que los hechos no son constitutivos de delito.

SEGUNDO

Contra el mismo se recurre en apelación por la representación procesal del querellante y, tramitado conforme a Derecho, se remiten los autos a este Tribunal para resolverlo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso que obran en las diligencias indicios de la comisión de un delito de calumnias o injurias con publicidad.

El Ministerio fiscal considera ajustada a Derecho la Resolución impugnada, por entender que no hay pruebas de que concurran los elementos del tipo del referido delito.

SEGUNDO

Debemos partir de la premisa que no existe un derecho absoluto a la admisión a trámite de una querella, sino que ello requiere la formulación de la misma con la suficiente precisión objetiva y subjetiva, como la aportación de indicios de comisión de los delitos imputados. Y así, la jurisprudencia declara reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no conlleva un derecho absoluto a la admisión a trámite de una querella, siempre que su inadmisión se encuentre fundada en Derecho. En este sentido, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo de 2000 declara: "Al respecto debe recordarse la consolidada doctrina del TC -entre otras STC de 28 de septiembre de 1987( EDJ 1987/148 ), de que quien ejercita la acción en forma de querella, no tiene en el marco del art. 24-1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado por el Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, con expresión de las razones por las que inadmite su tramitación. Por ello, la inadmisión o desestimación de la querella no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta se satisface también, con resolución fundada que recoge el supuesto previsto en el art. 313 de la LECrim, ya que de otro modo, quedan sin contenido -SSTC 47/1990, de 20 de marzo( EDJ 1990/3144), 93/1990, de 23 de mayo ( EDJ 1990/5441), 47/1982, de 30 de marzo, además de la ya citada más arriba-".

A priori, y en estricta aplicación del art. 313 LECr, ante la presentación de una denuncia penal en forma de querella, el Juez Instructor tiene la obligación de incoar el procedimiento penal adecuado para el esclarecimiento e investigación de los hechos y de sus autores, bien como consecuencia directa de la admisión de la querella, bien por el conocimiento indirecto de hechos que presentan caracteres de delito a través de la "notitia criminis" que la querella representa, a salvo de las dos posibilidades que formula el art. 313, que son, en primer lugar, que el Juez sea abiertamente incompetente, y, en segundo lugar, que los hechos denunciados no presenten naturaleza delictual.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento anterior, ha de señalarse, en primer lugar, que el Auto que acuerda la inadmisión de la querella por unos presuntos delitos de calumnias, injurias y revelación de secretos motiva pormenorizadamente dicha decisión, dando esta Sala por reproducidos los argumentos del Juez de Instrucción.

Y es que, efectivamente, el contenido de los artículos periodísticos litigiosos no se exceden en el ejercicio de las libertades de expresión e información reconocidas constitucionalmente en el art 20 CE . Las expresiones empleadas por los querellados han de ser analizadas en el contexto general de las informaciones vertidas en la publicación, referidas a la instrucción de una causa abierta contra una persona determinada.

CUARTO

El Tribunal Constitucional ha señalado a este respecto en su Sentencia de 3 de Noviembre de 2005 (EDJ 2005/165427 ), entre otras, que "No se trata de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal de injurias a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal, sino, como se ha señalado en la STC 110/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/5875, de establecer "si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11 EDJ 1983/105 ) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 11/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6 EDJ 1993/178, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales." 4.- Hemos dicho en la STC 115/2004, de 12 de julio EDJ 2004/92376 : "Como indicamos en la SSTC 2/2001, de 15 de enero (FJ

5) EDJ 2001/3, recordando las SSTC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2) EDJ 1995/244, y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2) EDJ 1988/423, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos".

"Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7 EDJ...

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