AAP Las Palmas 129/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:491A
Número de Recurso146/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de febrero de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, se acordó incoar procedimiento abreviado contra

  1. Jesús Luis como presunto responsable penal de un delito de calumnias.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de reforma.

TERCERO

Previos los traslados oportunos, e impugnado el recurso por la representación procesal de la parte querellante D. Cesar, se desestimó el mismo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007 .

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la indicada resolución, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2007, admitido a trámite e impugnado por la representación procesal de la parte querellante, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 8 de junio de 2007, a cuya presente Sección turnó en reparto en fecha 11 de dicho mes, y previa deliberación y votación quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el auto de procedimiento abreviado la representación procesal del imputado, por entender que los hechos punibles que se recogen en él no revisten caracteres de delito, en cuanto el querellado se limitó a ejercer su derecho fundamental a la libre expresión de ideas y opiniones.

El honor como derecho fundamental así reconocido en el art. 18.1 de la C.E ., ha sido objeto por parte del legislador de una especial protección al otorgarle tutela penal, configurando en los arts. 205 y siguientes del CP una serie de conductas que por atentar al mismo se hacen merecedoras del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva. Ahora bien, no cabe obviar que la protección de este derecho fundamental se contempla en nuestro ordenamiento jurídico de una forma más amplia, configurándose en la LO 1/1982, de 5 de mayo, una tutela civil específica que se ha traducido en reglas procesales especiales de simplificación y protección reforzada.

Tal configuración resulta trascendental desde la perspectiva de los principios de legalidad y de intervención mínima que informan al Derecho Penal, lo que exige, en cado caso, un somero análisis de los hechos sometidos a investigación (o enjuiciamiento) que permita deslindar el ataque al honor constitutivo de infracción penal, y el que haya de quedar limitado al mero ilícito civil, amparable pues en el ámbito de dicha jurisdicción.

Desde esta perspectiva, como nos recuerda la Sala Segunda (STS 670/2006, de 21 de junio ), el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva, ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

  1. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

  2. Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio».

Con todo, la catalogación de conductas como merecedoras del mayor de los reproches posibles, contemplándose como constitutiva de infracción penal, es una labor que no corresponde a los Tribunales, sino que es propia del legislador. La STS 1.390/2003, de 24 de octubre, nos recuerda que la intervención mínima es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes...

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