AAP Granada 6/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2008:259A
Número de Recurso589/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 589/07 - AUTOS Nº 137/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.-DON DANIEL DE LA RUBIA SANCHEZ, SECRETARIO DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

DE GRANADA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el legajo de Autos que se lleva en esta Secretaría de mi cargo, aparece el

que copiado literalmente dice así:

A U T O N Ú M. 6

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 589/07-, los autos de Juicio Verbal nº 137/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Luis contra Cía. Aseguradora Cáser, y Consorcio de Compensación de Seguros.

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha doce de septiembre de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, manteniéndose la circunstancia de no acumulabilidad de las acciones que pretende mantener el actor, procede el archivo de las actuaciones."

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demanante,que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los hechos a que se contrae la demanda, accidente de circulación de un vehículo de alquiler por colisión frontal contra la trasera del vehículo del actor, en el que el conductor del otro vehículo se ausentó del lugar sin identificarse, se formuló demanda en reclamación de daños materiales contra la aseguradora del vehículo de alquiler, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, ante la posibilidad de que hubiera sido sustraído, tal como se denunció por la agencia propietaria varios meses después. En el suplico de la demanda se interesaba la condena indistinta e inconcreta de una de las dos aseguradoras. El Juzgado, a los efectos del art. 73.4, solicitó aclaración sobre el ejercicio simultáneo y excluyente de una y otra, y el actor evacuó el traslado concretando que dirige la acción, con carácter principal, contra la aseguradora del automóvil, y única y subsidiariamente contra el Consorcio para el caso de que se demuestre durante el proceso la realidad de la sustracción denunciada.

El Juzgado no admitió la demanda por entender que la actual LEC no admite la acumulación subjetiva de acciones de manera eventual o subsidiaria. Razona que además debe preconizarse un criterio restrictivo porque la llamada al proceso del demandado subsidiariamente crea indefensión, inseguridad y perplejidad en su posición procesal, y corre el riesgo de ser traído inútilmente al proceso, incluso de que la acción contra él no llegue a resolverse ni a tratarse con los consiguientes y posibles perjuicios económicos en materia de costas y de recursos en la segunda instancia.

La decisión no aquieta a la actora que la combate desde fundamentos que, básicamente, transcriben un auto de esta misma Sección Tercera de 9 de septiembre de 2001 en sentido contrario, el mantenido por el Auto recurrido y dictado en aplicación de la ley procesal anterior pero que se expresa favorable a una admisión flexible a la acumulación subjetiva de acciones tal como de manera constante ha proclamado la Jurisprudencia desde argumentos plenamente aplicable a la actual LEC 1/2000.

En este sentido la STS 17-12-1997 señalaba que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de febrero de 1997 ) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, que regula el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 del mismo Cuerpo legal, y existe entre las acciones acumuladas cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta, cuyos elementos de conexidad, justificantes de la acumulación realizada, existen en el presente supuesto litigioso. En el mismo sentido también vid. STS 12-6-1965 ó 27-5-1988 .

Por...

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