AAP Guadalajara 34/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:94A
Número de Recurso54/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00034/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: AUR00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100055

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2008

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000121 /2007

RECURRENTE: Benjamín, Consuelo, Victor Manuel, Sebastián Y Everardo,

(HEREDEROS DE Adolfo

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN, MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: FELIPE SOLANO RAMIREZ, FELIPE SOLANO RAMIREZ

RECURRIDO/A: Luis Carlos Y Ángela

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS. Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

A U T O Nº 27/08

En Guadalajara, a seis de mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 121/07, en fecha se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se deniega el despacho de ejecución solicitada por la Procuradora Dª Belén Pontero Pastor en nombre y representación de los ejecutantes por haber caducado la acción ejecutiva".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Benjamín, Dª Consuelo, D. Victor Manuel, D. Sebastián Y D. Everardo en su condición de herederos de Adolfo se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 29 de abril.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento del Juzgado de instancia que acordó denegar el despacho de ejecución pretendidamente interesado por la parte recurrente por caducidad de la acción ejecutiva, al amparo del art. 518 L.E.C ., decisión frente a la que se alzan los ejecutantes, que invocan que la ejecución se había iniciado bajo la vigencia de la Ley de 1881, por lo que el escrito presentado en el Juzgado no era una demanda ejecutiva sino una petición, formulada en el procedimiento principal, para que continuare la ejecución ya comenzada; efectuando el requerimiento de pago de las sumas debidas, más intereses, como ya había acordado en la ejecutoria la Audiencia de Madrid en auto de fecha 31-3-1990 ; razonando que resulta inaplicable el citado art. 518 L.E.C . y que debió haberse atendido a lo establecido en los arts. 418 de la Ley anterior y 239 de la actual, que excluyen la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa de sentencias firmes. Planteada así la cuestión, es de indicar, inicialmente, que es cierto que, como apunta el Juzgador a quo, son mayoritarias las Audiencias Provinciales que sostienen que el mencionado art. 518 es aplicable a los títulos judiciales que adquirieron firmeza bajo la Ley de 1881, aunque computando el plazo de caducidad en el mismo establecido a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2000. Conclusión que alcanzan atendiendo, fundamentalmente, de un lado, al principio de seguridad jurídica, que se vería mermado si el beneficiario viera cómo se le declara caducada su acción súbitamente a la entrada en vigor de una norma restrictiva de derechos, como sería la que sujeta su ejercicio a un plazo de caducidad que no estaba previsto con anterioridad a la nueva disciplina procesal y, de otro, al contenido de las Disposiciones Transitorias del C.C., cuya Disposición Preliminar señaló que las variaciones introducidas por el Código que perjudicaren derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo y cuya D.T. 4ª contempla que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. En dicha línea se pronuncian, entre otras, la Sentencia Audiencia Provincial núm. 316/2002 Zaragoza (Sección 4), de 20 mayo, Auto Audiencia Provincial núm. 173/2006 Santa Cruz de Tenerife (Sección 3), de 4 julio, Auto Audiencia Provincial núm. 147/2004 Santa Cruz de Tenerife (Sección 1), de 8 noviembre, Auto Audiencia Provincial núm. 199/2007 Barcelona (Sección 12), de 4 julio, Auto Audiencia Provincial núm. 126/2006 Barcelona (Sección 4), de 15 junio, que glosa otras muchas resoluciones, A.A.P. de Burgos en auto de fecha 23- 9-2002, AP de Salamanca, Auto de 10-7-2002, S. AP de Zaragoza de 20-5-2002 y S. AP de Lleida de 22-11-2001 y menciona, en abono de tal tesis, el art. 1939 del...

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