AAP La Rioja 69/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2008:173A
Número de Recurso76/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00069/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : AUR00

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100081

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000057 /2008

RECURRENTE : Encarna

Procurador/a : VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a : JOSE MARIA SOLANO ANTOÑANZAS

RECURRIDO/A : Pedro Enrique

Procurador/a :

Letrado/a :

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS: Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a once de septiembre de dos mil ocho.

A U T O Nº 69 DE 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de enero de 2008, se dictó auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: "SE DECLARA CADUCADA la acción ejecutiva derivada de la resolución dictada en los autos a que se hace referenciada en el hecho primero de este auto, y SE DENIEGA EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN solicitada por el procurador Sr/Sra. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO en nombre y representación de Encarna que respecto a ella se interesa".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de auto de 30 de enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, con base en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaró caducada la acción ejecutiva derivada de la sentencia de divorcio de 22 de julio de 1986 de la Audiencia Territorial de Burgos y se deniega el despacho de la ejecución interesada.

Por la representación procesal de la ejecutante Dª. Encarna se ha presentado recurso de apelación contra el referido auto alegando infracción de la ley, la doctrina, la jurisprudencia del principio de irretroactividad de las normas y del derecho a la tutela judicial efectiva. Advierte de que la sentencia de 22 de julio de 1986 se fue ejecutando voluntariamente por el ejecutado desde su firmeza y hasta octubre de 2007 que dejó de cumplir con lo en ella ordenado. Asimismo, indica que el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la jurisprudencia, no resulta aplicable a supuestos como éste en el que se trata de dar cumplimiento efectivo a una obligación temporalmente indefinida en el marco de un proceso de familia.

SEGUNDO

La sentencia de 22 de julio de 1986 que es objeto de ejecución condenó al ejecutado D. Pedro Enrique a pagar mensualmente a la ejecutante Dª. Encarna (su ex esposa) 25.000 pesetas, cantidad que se debía actualizar anualmente según el IPC. Esta condena fue cumpliéndose voluntariamente por el ejecutado hasta octubre de 2007 (una vez el euro entró en vigor pagaba 150 euros mensualmente, si bien la pensión se correspondía con 150,25 euros), pero sin que en ningún momento se actualizase conforme al IPC.

Ahora se interesa la ejecución de la sentencia en el sentido de que se paguen las pensiones debidas desde octubre de 2007, las cantidades correspondientes a las actualizaciones de IPC así como las derivadas de los 0,25 euros mensuales dejados de pagar desde la entrada en vigor del euro.

La Juez "a quo" consideró caducada la acción por cuanto el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución". Sin embargo debe tenerse en cuenta lo señalado por nuestra jurisprudencia acerca de la aplicación de este precepto, que, por otro lado, ciertamente, entró en vigor casi quince años después de haberse dictado la sentencia, a supuestos de obligaciones temporalmente indefinidas en el marco de procesos de familia.

TERCERO

En este sentido, son varias las Audiencias Provinciales, entre ellas la de La Rioja, que advierten de que este art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser aplicado retroactivamente en el caso de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Así se ha señalado en, entre otros, los Autos de la AP La Rioja de 21 de diciembre de 2001, de 14 de abril de 2005 y de 27 de abril de 2007; AP Valladolid de 23 de octubre de 2007; y AP Barcelona de 28 de mayo de 2008 .

Junto a esa irretroactividad de la aplicación del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconocida por nuestras Audiencias con base en los arts. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española, debe tenerse en cuenta también que lo que sí ha advertido esta jurisprudencia llamada menor es que ese art. 518 se aplicaría una vez entrada en vigor la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . Es decir, se ha indicado que este art. 518 sí podrá aplicarse a la ejecución de sentencias anteriores a esa entrada en vigor, cuya ejecución se insta vigente la Ley 1/2000, al amparo de la disposición transitoria segunda de esta Ley, si bien el plazo de 5 años de caducidad se contará, no como dice ese precepto desde la firmeza de la sentencia, sino desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2000 (que fue el 8 de enero de 2001 ).

Así lo ha señalado la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, en, entre otros, el auto de 28 de mayo de 2008 : "es de observar que el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación también a las ejecuciones iniciadas tras la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, respecto a sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de tal Ley Procedimental, teniéndose en cuenta la Disposición Transitoria Segunda de la misma, si bien el plazo de caducidad habrá de establecerse a partir de la fecha de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y no desde la fecha de la firmeza de la sentencia, en atención al principio de irretroactividad ya señalado".

En este sentido, sobre esta cuestión, cabe citar también el AAP Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) de 14 de mayo de 2008 y el de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, de 27 de septiembre de 2007 que ha indicado: "Como declaramos en el Auto dictado en el Rollo 3650/07 seguido entre las mismas partes el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es aplicable a las sentencias que alcanzan firmeza durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pues, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la nueva ley adjetiva, la ejecución debe ajustarse a los trámites de la norma procesal vigente al tiempo en que la misma se insta. Sin embargo, conciliando dicha Disposición Transitoria con el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que niega retroactividad a las normas procesales, el plazo de caducidad de cinco años, que para el ejercicio de la acción...

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