AAP Madrid 479/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:10004A
Número de Recurso628/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución479/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00479/2008

Rollo nº 628/07 RT

DILIGENCIAS PREVIAS nº 1612/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORREJON DE ARDOZ

AUTO Nº 479/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

Istmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Mª Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López

En Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García en defensa de Dña. Paula se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas nº 1612/06 en el que se decretaba la continuación de la tramitación de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado.

La reforma fue denegada por Auto del mismo Juzgado de 30 de mayo de 2007 al tiempo que se admitía en un efecto el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala los originales para dictar la presente resolución

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Mª Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Paula se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida que acuerda el archivo de la causa viniendo a alegar que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de falsificación en documento público y oficial, de un delito continuado de extorsión, de un delito de estafa procesal, de un delito de prevaricación urbanística y de un delito de infidelidad en la custodia de documentos.

Expone el recurrente que el Registrador de la propiedad D. Benedicto certificó en falso la venta de una finca por Dña. Paula en enero de 2005 y la plasmó en diversas certificaciones literales y notas simples en varias fechas de enero de 2005, que fueron utilizadas por el resto de los codenunciados para su unión en expedientes administrativos elaborados por el Ayuntamiento de Fuente el Saz del Jarama que lograban la eliminación de Dña. Paula de sus derechos políticos en la tramitación de un desarrollo urbanístico en Fuente el Saz de Jarama.

Incide en que la presentación de dichas certificaciones registrales ante el Ayuntamiento de Fuente el Saz del Jarama y en otros procesos judiciales era la forma en que se materializaba el supuesto engaño, tendente a obtener una representación única de la finca de la denunciante, pretendiendo que esta última no pudiese hacer valer sus derechos políticos y de voto y participación en la constitución de una futura Junta de Compensación en la que habría de integrarse dicha finca incluso afectar la totalidad el patrimonio a la financiación de la Junta de Compensación a través de aprobaciones por unanimidad de los comuneros en un proyecto de Bases de activación y Estatutos de la Junta de Compensación al que debía incluirse la citada finca de la denunciante. Hechos que también entiende serían constitutivos de una presunta estafa procesal en grado de tentativa al no constar que se haya materializado en una resolución judicial que perjudique los intereses de la denunciante.

Alega además la recurrente insuficiente motivación del auto recurrido refiriendo que a excepción del delito de falsedad documental a que se refiere cuya motivación entiende gratuita y contraria a la prueba indiciaria, respecto al resto de los delitos carece de motivación alguna. Así como ausencia de actividad instructora aludiendo que no se ha practicado las diligencias esenciales en la averiguación de los hechos y por último aplicación extemporánea del artículo 637.2 LECr . siquiera implícitamente entendiendo que el art. 779.1 LECr . no faculta al instructor para sobreseer libremente salvo el supuesto del art. 790.6 LECr . esto es después de que en trámites del procedimiento abreviado se halla formulando acusación Circunstancia que refiere le produce indefensión solicitando la nulidad al auto dictado al amparo del art. 238.3 LOPJ .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en cuanto a la falta de motivación esgrimida la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], 169/1996 [RTC 1996\169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991 [RTC 1991\14], 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

TERCERO

En el presente supuesto la lectura de la resolución de 20 de diciembre de 2006 que acuerda el archivo de la causa al amparo del art. 779.1 en relación con el art. 637.2 de la LECr, así como del auto de fecha 30 de mayo de 2007 que desestima el recurso de reforma contra la anterior, insistiendo en el resultado de la documental aportada y en la ausencia de manipulación falsaria así como en la...

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