AAP Madrid 269/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2008:11389A
Número de Recurso623/2006
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución269/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Diligencias Previas nº 5943/2005

Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Rollo de Sala nº: 623/2006

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

A U T O Nº 269/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. ALEJANDRO MARIA DE BENITO LOPEZ )

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA )

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO )

___________________________________)

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 15 de septiembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas número 5943/2005, auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por no existir motivos suficientes para atribuir la perpetración de los delitos objeto de la querella a persona alguna determinada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA) y de Lorenza, que trasladado fue impugnado por la defensa de Bernardo, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 25 de octubre de 2006 .

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se dio traslado manteniendo la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA) y de Lorenza oponiéndose a su estimación los demás personados y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA) y de Lorenza contra la resolución del Instructor decretando el sobreseimiento provisional de la causa insistiendo en que de lo actuado sí se desprenden indicios de la comisión por parte de Bernardo e Sebastián de un delito de CALUMNIAS Y AMENAZAS.

Así, el Juez Instructor, valorando las diligencias practicadas, sobresee la causa porque considera que no se ha acreditado que el querellado Bernardo haya cometido ilícito penal alguno al considerar que los mensajes por él remitidos al foro "http.miarroba.com/foros" no constituyen los ilícitos denunciados. Y en cuanto a Sebastián, socio único de la empresa "Miarroba Network,S.L.", titular del aludido dominio, no se puede sostener su responsabilidad criminal sobre el contenido supuestamente injurioso y amenazante de las expresiones vertidas en dicho foro virtual.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en la consideración de que, en contra de lo afirmado por el Juez Instructor, sí existe una conducta constitutiva de los delitos de calumnias y amenazas de la cual sería autor material el querellado Bernardo, partiendo para realizar tal afirmación del contenido de los mensajes que él mismo reconoció haber remitido al aludido foro de Internet.

El art. 205 del Código Penal considera calumnia "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", es decir, la imputación ha de versar, desde la óptica objetiva sobre hecho o hechos constitutivos de delito, y desde el aspecto subjetivo, con conocimiento de que el hecho o hechos que se imputan son falsos, y que las expresiones sean ofensivas

En términos generales, el delito de calumnia se integra por la concurrencia de una serie de requisitos que han sido reiteradamente señalados por la doctrina y por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podemos sintetizar en los siguientes:

  1. Imputar equivale a atribuir, achacar, a cargar en cuenta a otra persona un hecho constitutivo de delito.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (S 26 julio 1993 ).

  2. Dicha imputación ha de ser falsa, correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado el cual quedará exento de toda pena, acreditando cumplidamente la veracidad de su aserto.

  3. A diferencia del delito de acusación denuncia falsa, donde la imputación puede referirse indistintamente a delito o falta, en el delito de calumnia la imputación forzosamente ha de ser de un delito.

  4. Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.

  5. Por último, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto típico consistente en el denominado ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esa especie delictiva.

    El elemento subjetivo del tipo es el propósito de atentar contra el honor y la fama del ofendido por lo que la imputación ha de ser falsa, bien por llevarse a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. Sin tal voluntad, no hay delito puesto que la difamación por ligereza no esta tipificada.

    En relación a las injurias, ha quedado erradicada la llamada teoría del animus injiurandi, que descansaba sobre la partícula "en" del antiguo art. 457 . La nueva definición excluye toda referencia subjetivista y hace desaparecer la base legal que sustentaba la citada teoría, en tanto concebía dicho ánimo como un elemento subjetivo del injusto. Los problemas que se trataba de afrontar con la exigencia del animus injiurandi, han de solventarse en otros apartados de la teoría del delito; en primer lugar, el de la tipicidad, al exigir la necesaria aptitud de las expresiones o...

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