AAP Madrid 209/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2008:11974A
Número de Recurso392/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00209/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 392 /2008

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 127 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 392 /2008, en los que aparece como parte apelante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L. representado por el procurador DOÑA SARA GARCIA-PERROTE LATORRE, sobre apelación de auto de inadmisión a trámite de demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DISPONGO. Inadmitir a trámite la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Doña Sara García-Perote en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, por falta de competencia funcional de este Juzgado y corresponder su conocimiento al Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen la fundamentación jurídica de la resolución de instancia.

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso de apelación estriba en determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de las acciones que interponga la Sindicatura de la Quiebra instando la nulidad de los actos realizados en el periodo de retroacción y en concreto la sanción de nulidad a que se refiere el artículo 878.2 del Código de Comercio, ya que el Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de conocer al considerar que el único competente funcionalmente era el Juzgado que había conocido de la quiebra.

Este problema no encuentra respuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es la que debe tenerse en cuenta al no ser aplicable, en función de la fecha en que se declaró la quiebra, la nueva Ley Concursal, ya que aquella solo se ocupa de regular la tramitación de las acciones de reintegración a la masa durante el periodo sospechoso, antes de la fecha de retroacción, así para conseguir la devolución de las cantidades que el quebrado haya satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la declaración de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior a ésta, la ley fija el trámite de los incidentes( artículos 1371 a 1374 de la LEC de 1881 y 879 C. Co de 1885 ), el interdicto de recobrar para los actos y contratos celebrados en los treinta días precedentes a su quiebra en los que existe una presunción legal de fraude( artículo 880 del C. Co y 1375 de la LEC de 1881 ) y el juicio declarativo ordinario para los actos y contratos que se acredite que se hicieron en fraude de acreedores( artículo 1377 y 881 C.Co ), y no regula nada para las acciones de nulidad absoluta dentro del periodo de retroacción( artículo 878,apartado 2 C, Co) y aunque se ha indicado que la sanción es radical, absoluta e intrínseca que se produce «ope legis» sin necesidad de expresa declaración judicial, no debe olvidarse que se excepcionan los casos en que "alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la sentencia de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996) en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007, "se requiere decisión judicial, al menos, cuando se oponga o resista el actual poseedor a la entrega de los bienes, que por otra parte no pueden ser ocupados por los Síndicos, que tampoco pueden, con la sola base del auto que fija la retroacción, cancelar o anular los asientos registrales causados por las transmisiones realizadas durante el período de retroacción (así, RDGRN de 20 de enero de 1986, con precedentes en las de 28 de febrero de 1977 y de 24 de enero de 1979, y consecuentes como la de 7 de noviembre de 1990 y 19 de enero de 1993 ) o que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior (RRDGRN de 2 de octubre de 1981 y de 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de junio de 1993 ) o que en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra acordada en un procedimiento en que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas (RDGRN de 8 de noviembre de 1991 ) o que no basta el auto de declaración y/o el de fijación de la fecha de retroacción para anotar la declaración de quiebra sobre las fincas en poder de terceros (RRDGRN de 28 de julio de 1988 y de 8 de noviembre de 1991, que son citadas con diversa valoración, por la STS de 22 de mayo de 2000 ). Lo que no es más que una consecuencia del derecho a la tutela judicial...

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