AAP Madrid 605/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2008:17941A
Número de Recurso526/2008
Número de Resolución605/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RT 526-08

D.P. nº 1598-08

Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid.

AUTO Nº 605/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

Dña. Carmen Lamela Diaz.

Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo.

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

En Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Junio de 2008 el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones. Contra dicho auto interpuso recurso de reforma la representación letrada de la parte querellante "Construcciones Torrego Hermanos Conther, S.A.", debidamente impugnado por las otras partes y el Ministerio Fiscal. Con fecha 23 de Julio de 2008 se dictó auto resolviendo el anterior recurso, negativamente y contra esta última resolución se interpuso el presente recurso de apelación, debidamente impugnado por las otras partes.

SEGUNDO

Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 2 de Octubre de 2008, sometiéndose a deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones si considera que los hechos no son constitutivos de infracción criminal o que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en los artículos 637.2 y 641.1 de la L.E.Crim . Igualmente, la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.

Es decir, el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que los hechos no son constitutivos de infracción criminal o que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer libre o provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento o archivo del mismo, básicamente. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

SEGUNDO

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, ha de indicarse, en primer término, que no estamos ante resoluciones del Juzgado de Instrucción estereotipadas, de mera rutina o que no contengan un razonamiento individualizado, sino ante autos motivadamente redactados, en los que se explican las causas de la convicción del Juzgador y en los que se justifican de manera individualizada las razones que sirven para considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal. Se cumplen con creces, por tanto, las exigencias constitucionales de motivación que atañen a toda resolución judicial.

En segundo lugar, nos hallamos ante un procedimiento penal en el que se han practicado diligencias esenciales de investigación, en especial se ha oído a los querellados principales, siendo así que la claridad de la ausencia de tipicidad penal en los hechos objeto de querella, hace inviable e innecesaria la práctica de nuevas diligencias.

Veamos, en cuanto al fondo del asunto, si efectivamente los hechos pudieran encajar o no en alguno de los tipos penales en los que fija su atención la parte querellante y apelante, a saber: delito de apropiación indebida del artículo 252 del C. Penal, delito de publicidad engañosa del artículo 282 del C. Penal o delito de estafa del artículo 248 del mismo texto legal.

En relación al delito de apropiación indebida del artículo 252 del C. Penal centra la parte querellante su presunta comisión en el hecho de que ante el descontento con el funcionamiento del producto financiero contratado ( SWAP), el propio querellante decidió cancelar la cuenta y sin embargo, asegura el querellante, se siguieron haciendo cargos en dicha cuenta cancelada. El querellado Juan Antonio, en su declaración ante la autoridad judicial de fecha 18 de Junio de 2008, manifestó que efectivamente se ordenó la cancelación de la cuenta corriente por parte del cliente y que no obstante se le hicieron cargos, con posterioridad a dicha fecha, en la misma, habida cuenta los compromisos adquiridos por el cliente para con el banco, precisamente como consecuencia del producto financiero que nos ocupa. Dichos cargos, siguió diciendo el querellado, no fueron efectivamente cargados en la cuenta pues dicha cuenta tenía un saldo positivo de 2.200 € y con ello no daba para soportar el cargo, por lo que dichos cargos se anotaron contablemente en una llamada "cuenta de insolvencias", siendo así que los 2.200 € siguen constituyendo el saldo positivo de la cuenta que nos ocupa.

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