AAP Madrid 253/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:18583A
Número de Recurso503/2008
Número de Resolución253/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

AUTO: 00253/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

A U T O Número:253/08

RECURSO DE APELACION 503/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Juicio Verbal 563/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 32 de Madrid, al que ha correspondido el Rollo 503/2008, en el que aparece como parte demandante

D. Jose Ignacio, representada por el Procurador Sr. Don MANUEL LANCHARES PERLADO; sobre inadmisión demanda de un Registrador.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y,

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en fecha 22 de abril de 2008, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO ADMITIR a trámite la demanda de juicio verbal presentada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado en representación de don Jose Ignacio, Registrador del Registro de la Propiedad nº 4 de Madrid, por carácter el demandante de legitimación para instar el juicio previsto en el Art. 328 de la L.H .".

Segundo

Notificado el mencionado auto, contra el mismo, se interpuso recurso de apelación la referida parte demandante, y previos los trámites oportunos se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación.

Tercero

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron los autos para dictar la resolución correspondiente y dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso en su artículo 455.3 se señaló para deliberación y votación y fallo, la audiencia del día 24 de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado de 22 de abril de 2008, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

Dado que en el escrito de interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de abril, se alega como primer motivo del recurso de apelación que la legitimación activa o no de la parte que interpone la demanda es una cuestión de fondo, y como tal no puede ser motivo de inadmisión de la demanda, pues al ser una cuestión de fondo debe ser resuelta con carácter previo en la sentencia definitiva que se dicte, pero sin que pueda estimarse como un óbice de carácter procesal a fin de inadmitir a tramite la demanda presentada, debe resolverse sobre esta cuestión en primer lugar.

La Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, 30-10-2000, respecto a la inadmisión de las demandas y su relación al derecho a la tutela judicial efectiva ha venido declarando "que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de fuentes, que esté motivada y sea razonable y congruente con las pretensiones deducidas; pero ello no impide que sea constitucionalmente correcta una resolución de inadmisión siempre que, atendida la existencia de un requisito procesal, así se declare de manera fundada mediante la aplicación razonada de una causa legal y a condición de que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (STC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 32/1991, de 14 de febrero, entre otras).

Tenemos establecido también que a los órganos judiciales ordinarios corresponde determinar la norma a aplicar al supuesto enjuiciado (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, y 147/1997, de 16 de septiembre ) y que, como cuestión de mera legalidad, la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales y la consiguiente decisión acerca de la admisión o inadmisión de la demanda, se adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 CE ). Por lo demás, el cumplimiento de los requisitos procesales, como cuestión de orden público y de carácter imperativo, escapa del poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/1986, de 2 de julio, y 37/1995, de 7 de febrero ).

En definitiva, la interpretación judicial de las mencionadas normas escapa a la competencia de este Tribunal que, ello no obstante, y sin que esto suponga suplantación alguna de la función propia de los órganos jurisdiccionales (STC 63/1990, de 2 de abril ), excepcionalmente, y en su calidad de garante último de los derechos fundamentales, puede verse llamado a amparar el derecho a la tutela judicial efectiva. Más concretamente, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, en virtud de las exigencias derivadas del principio "pro actione" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, y 184/1997, de 28 de octubre ), ineluctablemente se impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 ).

Igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1999 se señala que es necesario elegir una interpretación que favorezca el principio pro actione, pero siempre que el interesado actúe con diligencia, no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento. Es decir, no ha de optarse forzosamente por la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas las posibles, sino que únicamente ha de ponerse freno a aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (en la misma línea SSTC 88/1997 207/1998 ).

Tercero

En el ámbito de la legalidad ordinaria el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las demandas sólo se indamitirán en los casos y por las causas taxativamente señaladas por la ley. Siendo la cuestión que se plantea en este primer motivo del recurso de apelación si la falta de legitimación activa puede ser apreciada ad initio en el proceso, y ser en su caso causa de inadmisión de la demanda.

El artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece quien pueden ser parte en un proceso ante los tribunales civiles, entre las que se incluyen a las personas civiles, por su parte el artículo 7 de la Ley alude no a la capacidad para ser parte, sino a la capacidad procesal para actuar en el proceso, capacidad procesal que se reconoce a los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles, estableciendo a su vez la forma de suplir esa falta de capacidad procesal, siendo con relación a estos supuestos, defecto de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, a los que se refiere el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al tribunal de oficio apreciar en cualquier momento del proceso esa falta de capacidad, tanto de capacidad procesal, como de capacidad para ser parte. La legitimación aparece regulada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, legitimación que se reconoce y atribuye a quienes comparezcan y actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con relación a estas cuestiones como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 28 de junio de 2007 "De modo unánime doctrina y Jurisprudencia (SSTS de 10 de julio de 1.982, 17 de mayo de

1.993 y 24 de mayo de 1.995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 416.1 LEC ), cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, falta que la doctrina y la Jurisprudencia...

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