AAP Madrid 930/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJOSEFINA MOLINA MARIN
ECLIES:APM:2008:19032A
Número de Recurso669/2008
Número de Resolución930/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario nº 10/2008

Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Rollo de Sala nº 669/2008

JOSEFINA MOLINA MARÍN

A U T O Nº 930/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. JUAN JOSE LÓPEZ ORTEGA )

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA )

Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN )

_________________________________ )

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

Dª. Mª Luisa Carretero Herranz, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Paulino, ha formulado recurso de apelación contra el Auto de 10 de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción número 47 de esta ciudad por el que se dispuso su procesamiento en esa causa seguida por los delitos contra la salud pública de los art. 368 y 369.1.6ª del CP ; tenencia y depósito de armas de los art. 564, 566 y 567 del CP ; y asociación ilícita del art. 519 del CP .

SEGUNDO

En la vista de este recurso, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2008, la dirección letrada de la recurrente ha solicitado la nulidad del auto de procesamiento, o su revocación, así como que se acuerde su libertad, mientras que el Ministerio fiscal ha ratificado su informe de impugnación, en el que interesaba la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se funda el recurso, en esencia, en la insuficiencia de los medios probatorios y la falta de indicios de criminalidad que pudiesen recaer sobre el mismo para justificar su procesamiento, interesando se practique la prueba testifical interesada para acreditar la lícita procedencia del dinero que le fue incautado, así como su puesta en libertad. Por otro lado, ha interesado la declaración de nulidad del auto de procesamiento por la inconcreción en la que incurre a la hora de realizar las imputaciones de las distintas conductas delictivas relativas al delito de tenencia ilícita de armas y asociación ilícita, que, a su entender, se realiza de forma genérica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su informe de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el procesado, solicita su inadmisión, al señalar que al estar la causa tramitándose por los trámites del Procedimiento Ordinario del Sumario, no es procedente la interposición directa del recurso de apelación contra el auto de procesamiento, pues tanto el art. 384 como el 222 y siguientes todos ellos de la LECR, exigen la previa interposición del recurso de reforma. Añade que además, se habría interpuesto extemporáneamente, una vez trascurridos cinco días desde que le fue notificado el auto de procesamiento.

Tiene razón el Ministerio Fiscal, en el sentido de que en este procedimiento de sumario, es preciso interponer primero recurso de reforma antes de pasar al de apelación -art. 222 de la LECR, a cuyo tenor "el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito,...-, con la sola excepción de los autos que regula el art. 507 de la referida LECR, sobre la situación personal del imputado, que se rigen por el art. 766 de la misma norma, según el cual "En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación" (art. 766.2 in fine de la LECR ).

Ahora bien, en el presente caso, recurriéndose en igual medida la situación personal del imputado, en tanto que el auto de procesamiento acuerda ratificar el auto que decreta su prisión, y no deduciéndose del testimonio de las actuaciones que se ha elevado a esta Sala, que el recurso de apelación se hubiera interpuesto extemporáneamente, pasados cinco días desde la última de las notificaciones, tal y como determina el art. 211 de la LECR, la Sala considera que, aunque no debió admitirse el recurso directo de apelación, (bien requiriendo a dicha recurrente para la subsanación de dicho defecto bajo apercibimiento de inadmisión, o bien tramitándolo directamente como recurso de reforma), a fin de evitar indefensión a la parte a la que el Juzgado erróneamente le admite la apelación y a fin de favorecer el principio "pro recurso", debe entrarse en el fondo del recurso. En este sentido podemos señalar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en el auto de la Sección II, de fecha 13.12.1999 que viene a precisar que "... la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE ) impide que éste le clausure por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 LOPJ pudo y debió subsanar..."

TERCERO

Entrando, pues, a conocer sobre el fondo del recurso, comenzaremos por la causa de nulidad invocada. Esta no puede ser acogida. El auto de procesamiento impugnado, expone en párrafos separados la participación de cada uno de los diez procesados en los hechos, calificados éstos como delito contra la salud pública, tenencia y depósito de armas y asociación ilícita. De forma unívoca el Tribunal Constitucional (STC 66/1989 de 17 de Abril), establece que no es función del auto de procesamiento la incriminación o atribución definitiva de conductas delictivas, solo posible tras el oportuno juicio y sentencia, sino la imputación formal de estas conductas para su dilucidación definitiva posterior, sobre la base de indicios racionales, quedando, desde luego, siempre abierta la posibilidad de que la conducta imputada se revele como inexistente; por tanto, el que los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano...

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