AAP Madrid 814/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:19282A
Número de Recurso981/2008
Número de Resolución814/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00814/2008

Rollo RT nº 981-08

Diligencias Previas nº 1729/08

Juzgado De Instrucción nº 4 de Torrejon de Ardoz

AUTO Nº 814/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. María Tardón Olmos (Ponente)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. SANTIAGO ARDERIUS ARDERIUS, en nombre y defensa de D. Plácido contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, con fecha 17 de noviembre de 2008, en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1729/08, en el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto ratificando la prisión, dictado por este Juzgado el 4 de noviembre de 2008 .

Admitido el recurso de apelación y evacuado el traslado conferido a las partes personadas para hacer alegaciones, se remiten a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

El 30 de diciembre de 2008 se celebro la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Tardón Olmos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante el Auto por el que el Juzgado de Instrucción desestima su recurso de reforma contra la anterior resolución del mismo órgano judicial que decretaba su prisión provisional, comunicada y sin fianza, alegando que se producen diversas contradicciones entre las manifestaciones realizadas por las menores y las que efectúa la madre de ellas cuando denuncia los hechos que se siguen en las presentes actuaciones, así como con la interpretación efectuada en la resolución recurrida, y el resto de las diligencias de investigación practicadas. Resulta, igualmente, que la denuncia se efectúe seis meses después de la fecha en que se dice que acaecieron los hechos, y tras haber cambiado las menores de colegio. Alega, además, que reside y trabaja en El Casar (Guadalajara), en tanto que las menores viven en Madrid y estudian en Algete, por lo que en ningún momento puede acceder a ellas, resultando abusiva su privación de libertad cuando hubiera bastado decretar, como medida preventiva, el alejamiento de las menores.

La medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional y sin fianza exige, para su adopción y mantenimiento, además de su legalidad, la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia constitucional, y comunes a cualquier otra medida cautelar: el "fumus boni iuris", que descansa en la existencia de razón y motivos bastantes (art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida; y el "periculum in mora", que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (SSTC de 26 de julio de 1995, 15 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1997, entre otras) y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 200 -con cita expresa de la STC 40/87, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: sus sutracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva", imponiendo la exigencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas como las subjetivas y determinar así la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, en el bien entendido que se trata de una media "excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" que con ella se pretende (STC de 26 de julio de 1995 )

Recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 que: "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso.

  2. - Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

  3. - Que mediante la prisión se persiga alguno de los siguientes fines:

a)Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b)Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

c)Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena...

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