AAP Madrid 136/2008, 17 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2008
Número de resolución136/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00136/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

45300

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 914931989/90/91/92; Fax: 91-4931996

Rollo de apelación nº 278/07

Materia: Concurso

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 498/05

Parte recurrente: EUROFACTORS INTERNATIONAL INC.

Parte recurrida: PLASTICOS RANCO S.L.

A U T O 136/08

En Madrid, a 17 de abril de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 278/07, interpuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2006 dictado en el proceso núm. 498/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante EUROFACTORS INTERNATIONAL INC., representada por el Procurador Dña. Carmen Azpeitia Bello y defendida por el Letrado D. José Aguinaco Moreno, siendo apelada PLASTICOS RANCO S.L., representada por el Procurador Dña. Belén Lombardía del Pozo y defendida por el Letrado D. Miguel A. Albaladejo Campoy.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Madrid se dictó con fecha 13 de noviembre de 2006 auto cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la oposición formulada por la representación de PLASTICOS RANCO S.L. se desestima la solicitud de concurso formulada por EURO FACTORS INTERNACIONAL INC., con expresa imposición a esta última de las costas causadas"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de EUROFACTORS INTERNATIONAL INC. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sociedad EUROFACTORS INTERNATIONAL INC (en adelante, EUROFACTORS) presentó solicitud de declaración de concurso necesario de la sociedad "PLÁSTICOS RANCO, S.L." (en adelante, RANCO). Alegaba que EUROFACTORS había concertado en su día un contrato de joint venture con RANCO, en virtud del cual, entre otros extremos previstos en el mismo, EUROFACTORS conseguiría a través de sus relaciones con bancos y socios internacionales la apertura de cartas de crédito a favor de los proveedores de productos para RANCO, y que en el desarrollo de esta relación contractual RANCO adeudaba a EUROFACTORS la cantidad de 3.302.534,70 dólares USA y 2.237.769,50 euros, lo que acreditaba en base a las facturas y documentación anexa a las mismas, acreditativa de créditos documentarios solicitados en cumplimiento del contrato de joint venture, que aportaba con su solicitud de declaración de concurso. Y que existían hechos reveladores de la situación de insolvencia en que se encontraba RANCO como era el alzamiento de bienes y el sobreseimiento general de pagos.

RANCO se opuso a la solicitud de declaración de concurso necesario, negando que EUROFACTORS ostente frente a RANCO título de crédito suficiente, y negando asimismo haber incurrido en alzamiento de bienes y en sobreseimiento general de pago de sus deudas. Alega que tras haber resuelto su relación de agencia con EUROPLÁSTICOS, filial de EUROFACTORS y haberse opuesto ésta a tal resolución alegando haber cumplido su parte en el contrato de joint venture y no haberlo hecho RANCO, EUROFACTORS ha reaccionado instando la declaración de concurso de RANCO, lo que constituiría un fraude de ley.

El Juzgado de lo Mercantil, tras la celebración de la vista, dictó auto en el que acogió casi literalmente las alegaciones de RANCO respecto de la inexistencia de título de crédito en EUROFACTORS y desestimó la solicitud de declaración de concurso necesario.

Contra esta resolución se alza EUROFACTORS en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Ha de examinarse en primer lugar la impugnación referida al motivo por el que el Juzgado de lo Mercantil desestimó la solicitud, consistente en la falta del documento acreditativo del crédito del solicitante.

El art. 7.1 de la Ley Concursal exige del acreedor que inste la declaración de concurso que detalle el origen, naturaleza, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, así como que acompañe el documento acreditativo.

Dado que la solicitud de declaración de concurso presentada por el acreedor no se basa en la existencia de un "hecho revelador" consistente en un título por el que se ha despachado ejecución o apremio sin resultar bienes libres bastantes para el pago, sino que los "hechos reveladores" alegados son el sobreseimiento general del pago de las obligaciones del deudor y el alzamiento de bienes, no es preciso exigir que el documento acreditativo del crédito del solicitante de la declaración de concurso presente unas características especiales. Basta con que se acredite que el solicitante presenta la cualidad de acreedor de aquél contra quien se presenta la solicitud.

Dicho esto, no pueden compartirse las conclusiones del deudor sobre este particular, formuladas por escrito (f. 483 y 484) y hechas suyas acríticamente por la Juez "a quo" al trascribir literalmente, punto por punto, la mayoría de estas conclusiones. Desde el momento en que se reconoce por RANCO (f. 40) y se admite en el auto recurrido que RANCO dejó de abonar una parte sustancial (470.607,94 euros) de una de las facturas giradas por EUROFACTORS en base a los servicios prestados, cuya procedencia no se discute, y por tanto EUROFACTORS es titular de un crédito contra RANCO, se cumple el requisito del art.

7.1 de la Ley Concursal. El documento núm. 15 (sin foliar), aportado por la deudora en la vista, no justifica tal impago pues en él lo único que se hace es indicarle los datos de una nueva cuenta bancaria en la que deben realizar los pagos.

Tampoco la alegación de la deudora, hecha suya por la Juez "a quo", de que los créditos documentarios no lo eran a favor de PLÁSTICOS RANCO puede admitirse, puesto que, como pone de relieve la recurrente, supondría desconocer lo que es un crédito documentario.

El art. 2 de las Reglas y Usos Uniformes relativas al Crédito documentario, en su versión de 1993 (UPC 500), define el crédito documentario, como

"todo acuerdo por el que un banco («Banco Emisor»), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente («Ordenante») o en su propio nombre:

I se obliga a hacer un pago a un tercero («Beneficiario») o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el beneficiario, o

II autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o

III autoriza a otro banco para que negocie

contra la entrega del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito".

Por tanto, los llamados créditos documentarios integran, junto con la transferencia y el giro bancarios, las denominadas "operaciones de mediación en los pagos". Por lo común, el comprador no quiere pagar sin tener cierta seguridad o garantía sobre la entrega de las mercancías; y el vendedor no querrá desprenderse de las mismas sin asegurarse el cobro del precio....

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