AAP Madrid 6/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:864A
Número de Recurso108/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

AUTO: 00006/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

45300

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 91-4991989 Fax: 91-4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 637/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: "DISTRIBUIDORA CABALLERO, S.A."

Procurador: Don Norberto Pablo Jerez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

AUTO 6/08

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados don RAFAEL SARAZÁ JIMENA, don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 108/2007, los autos de juicio ordinario nº 637/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, el cual fue promovido por la entidad "DISTRIBUIDORA CABALLERO, S.A.", representada por el Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández y defendida por el letrado don J. Javier Lanchas Sánchez, contra la mercantil "LUBRICANTES VALDEIGLESIAS. S.L.", DON Francisco y DOÑA Antonia, siendo objeto del mismo acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administrador social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid se dictó auto, con fecha 26 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva establece:

"Se desestima el recurso de reposición, formulado pro el Procurador de los tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Distribuidora Caballero, S.A. contra la providencia de fecha 11 de noviembre de 2.006.

Habiendo transcurrido el plazo de cinco días concedido a la parte demandante para proceder a la desacumulación sin haberlo llevado a cabo, se procede a la inadmisión a trámite de la demanda".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad "DISTRIBUIDORA CABALLERO, S.A." se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación, votación y fallo de este asunto se produjo con fecha 16 de enero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, "DISTRIBUIDORA CABALLERO, S.A.", formuló demanda contra la mercantil "LUBRICANTES VALDEIGLESIAS, S.L. en reclamación de 14.692 euros de principal, importe de las mercancías vendidas a la demandada y que no había sido satisfecho, acumulando la acción de responsabilidad contra los administradores de la deudora con fundamento tanto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada como del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 69 de la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

El Juzgado al apreciar una indebida acumulación de acciones, por entender que carecía de competencia objetiva para el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la deudora, dictó providencia al amparo del artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que aquélla procediera a la desacumulación de la acción indebidamente acumulada, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se acordaría el archivo de las actuaciones.

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de reposición, desestimado por el auto ahora apelado, que detalladamente expone las razones por las que considera indebida la acumulación pretendida por la parte demandante, ordenando el archivo de las actuaciones al no haberse instado la desacumulación.

La apelante se muestra disconforme con la resolución apelada asumiendo los razonamientos expuestos en resoluciones de otras secciones de esta Audiencia Provincial y, especialmente, en el auto de fecha 14 de julio de 2.005 de la sección 9ª, citando además el auto de la sección 20ª de 24 de junio de

2.005 .

SEGUNDO

El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgado de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Como ha declarado la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1993, en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.

TERCERO

Entre las materias que contempla el nº 2 del citado artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el nº 1 se refiere a la concursal) no se incluyen las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra una sociedad mercantil, porque no se sustentan en la legislación societaria, pues de la aplicación de ésta no surgen deudas de la sociedad para con terceros. Su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 1255 Código Civil, o, en su caso, de las normas que regulen cada tipo de contrato, ya sea en el propio Código Civil, el Código de Comercio o la legislación especial que resulte aplicable.

Por el contrario, las acciones de responsabilidad contra los administradores tienen su fundamento en la legislación societaria. Están expresamente contempladas en los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en el artículo 262.5º del mismo texto legal, en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o en el articulo 105.5º de dicha ley y son dichos preceptos los que las sustentan, según proceda un tipo u otro de responsabilidad. Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter, número 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

CUARTO

La expresión del nº 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial al afirmar que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de "cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil ." no puede ser interpretada aisladamente de la relación de materias concretas que siguen a esa mención. Su finalidad es concretar que la competencia del Juzgado de lo Mercantil lo es para el aspecto civil de las materias enumeradas (pleitos entre particulares) y no para otros (administrativo, penal, etc). En...

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