AAP Madrid 160/2008, 27 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha27 Junio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00160/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 221 /2008

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 956 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 221 /2008, en los que aparece como parte apelante EL FONTEJON CONSTRUCCIONES S.L._representado por el procurador DOÑA PILAR RICO CADENAS, y como apelado PROROSAN S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, sobre apelación de auto declarando haber lugar a la ejecución, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Haber lugar a declarar que procede que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en el presente incidente".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante EL FONTEJON CONSTRUCCIONES S.L., al que se opuso la parte apelada PROROSAN S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto dictado en la primera instancia, que ahora se recurre, decretaba la prosecución de la ejecución despachada a instancia de Prorosan, S.L., contra El Fontejón Construcciones, S.L., en virtud de título judicial consistente en auto 1 de Septiembre de 2006, dictado por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, aprobatorio de tasación de costas por importe de 22.595'42 #, a cuyo pago venía obligada la ejecutada.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación El Fontejón Construcciones, S.L., argumentando que la deuda objeto de ejecución quedó extinguida, mediante la compensación con el crédito ostentado por dicha entidad frente a la ejecutante, Prorosan, S.L. Añade que, habiéndose operado la compensación de deudas, y por tanto quedando extinguida la deuda objeto de ejecución, no cabe aplicar el criterio formalista de restringir los medios de oposición, del art. 556 L.E .c., al pago por el ejecutado. Finalmente, se dice que la deuda que se reclama en el proceso de ejecución es, en la actualidad, líquida, y por tanto puede operar con plenos efectos la compensación, aún cuando no concurriera el requisito de liquidez al tiempo en que las partes convinieron en aplicar la compensación.

SEGUNDO

La posibilidad de plantear la compensación de deudas como causa de oposición en el trámite del art. 556 L.E.c. ha sido analizada por esta Sala en A. 8.Oct.2007, a cuyo tenor "todos los motivos de apelación giran en torno a un argumento, cual es, que la compensación legal queda incluida en el concepto de pago, causa de oposición prevista en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la ejecución de título judicial, al reunir los requisitos del pago y ser hechos jurídicos sustancialmente coincidentes, ya que su efecto extintivo y automático de la deuda, produce la liberación (solutio) del deudor obligado, pues pago es la realización de la prestación debida, que trae como consecuencia la extinción de las obligaciones, y que la diferencia de tratamiento de los motivos de oposición en los artículos 556.1 (ejecución de títulos judiciales) y 557.1 (ejecución de títulos convencionales) de la Ley de Enjuiciamiento civil es obvia, porque si en el segundo supuesto cabe la compensación como motivo de oposición, es porque está referida a la compensación convencional, sin ninguna referencia a la compensación legal y automática, habida cuenta que sólo ésta última, al estar equiparada al pago en sus requisitos y naturaleza jurídica, es oponible, como tal forma de pago, en los supuestos del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El argumento no puede compartirse. El apartado 1 del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil recoge tasados los motivos de fondo de oposición a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales: pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo, que habrá de justificarse documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva; pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público. Pago o cumplimiento es, en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que en derecho civil se entiende por tales, sin que puedan incluir estos conceptos extensiva o analógicamente otras causas de extinción de las obligaciones; en el caso del pago, el comprendido en los artículos 1.157 a 1.181 del Código civil . Y el artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil no relaciona como motivos de oposición de fondo a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales la compensación convencional o contractual, sino la compensación legal del artículo 1.195 del Código civil, que, además, resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, al decir, "compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva"; en puridad, se permite al deudor oponer otro crédito suyo frente al acreedor que podría haber dado lugar a que se iniciara una ejecución forzosa, en coincidencia con la causa de oposición que preveía el artículo 1.464.3ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 . Por tanto, ni el pago a que se refieren los artículos 556.1 y 557.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil incluye ninguna otra causa de extinción de las obligaciones que no sea la regulada en los artículos 1.157 a 1.181 del Código civil, ni la compensación (legal) a que se refiere el artículo 557.1.2ª de la misma ley es oponible más que a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales.

Esta es la postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales:

Auto de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de julio de 2004 : "Como en el presente supuesto la condena en costas viene impuesta por sentencia definitiva y firme, y la tasación ha sido aprobada por auto, que también es firme una vez se resolvieron las incidencias suscitadas por su cuantía, no cabe el trámite de oposición, ni son viables las causas de la misma amparadas en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, independientemente de que el importe de las costas sea o no un crédito de la parte y no de los profesionales que intervienen en el proceso, lo cierto es que en la exacción de las costas se trata de la ejecución de un título judicial, y contra él no caben los medios de oposición que la ley admite en las demás ejecuciones, y, por tanto, tampoco la compensación admitida en la resolución apelada".

Auto de la sección 22ª de esta misma Audiencia Provincial, de 9 de mayo de 2006 : "Debe recordarse, al hilo de la pretendida compensación...

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