AAP Madrid 175/2008, 26 de Junio de 2008

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2008:9716A
Número de Recurso206/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00175/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2008

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 570 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 206 /2008, en los que aparece como parte apelante DOÑA Sara representado por el procurador DON JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, y como apelado ZURICH ESPAÑA S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, sobre apelación contra auto denegando la continuación de la ejecución despachada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Declarar que no procede seguir adelante la ejecución despachada dejando ésta sin efecto y todo ello con imposición de costas a la ejecutante. Alcense, en su caso, los embargos y medidas de garantía que hubieren sido adoptadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Sara, al que se opuso la parte apelada ZURICH ESPAÑA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar auto, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo un solo motivo basado en que el Juez de Instancia ha infringido lo dispuesto en el Art. 1 de la L.R.C.S.C.V.M ., pues ha aplicado a la reclamación de daños personales que están sujetos al principio de responsabilidad por riesgo, el sistema de responsabilidad por daños materiales, basado en la culpa civil ordinaria del Art. 1902 C. C.

SEGUNDO

En nuestra sentencia dictada al Rollo 608/01 tomábamos partido sobre el sistema dual de ejecucion de los títulos de cuantia máxima, dictados al amparo del antiguo Art. 10 L.R.C.S.C.V.M . (hoy Art. 13 ). En aquella ocasión decíamos: "SEGUNDO.- Desde el punto de vista puramente sustantivo, el Art. 1 de la Ley 122/1962 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962, y su texto refundido aprobado por el Dtº632/1968, responsabilizaban al conductor de los daños materiales y personales causados con motivo de la circulación de vehículos de motor, salvo los casos de culpa exclusiva de la víctima, o fuerza mayor ajena a la conducción.

El sistema era plenamente objetivo, tanto para daños personales como materiales, consagrándose la acción directa en el Art. 4, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder, pero sin ningún tipo de matiz ni resquicio hacia los ámbitos de la culpa.

Con motivo de nuestra adhesión a las comunidades europeas, se dicta el Rdtº Legislativo 1301/86 que modifica el sistema, distinguiendo entre daños personales y materiales. Los daños personales se rigen por el Art.1.1 L.U.C.V.M . bajo el sistema de objetividad, con las excepciones ya conocidas de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor ajena a la conducción del vehículo. Los daños materiales por el Art.

1.3 L.U.C.V.M ., siempre que el conductor resulte civilmente responsable según lo dispuesto en el Art. 1902

C.C . La acción directa se mantiene en el Art. 5 L.U.C.V.M ., y las obligaciones del asegurador del Art. 6

L.U.C.V.M . se regulan en plena sintonía con el Art. 1 L.U.C.V.M ., obligándole a responder en los límites del seguro obligatorio, siempre que resulte responsable según lo previsto en el susodicho Art. 1 de la Ley .

La D.A. 8ª de la Ley 30 /95 volvió a modificar el sistema, precisando algo mas la redacción, de forma que la responsabilidad por daños personales se atribuye en el art.1 de la L.R.C.S.C.V.M expresamente al riesgo causado, reconociendo el art.217.5 L.E.C . Las especialidades probatorias del caso, y la de daños materiales permanece invariablemente situada en los ámbitos del Art. 1902 C.C . la Ley dice exactamente: "cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ", y vuelve insistir en que el asegurador debe pagar sin que pueda excusarse, salvo que pruebe que no es responsable de acuerdo con el Art. 1 L.R.C.S.C.V.M .

A la vista de la evolución legislativa parece que la conclusión es evidente. La Ley ha evolucionado hacia un sistema dual de responsabilidad. Desde uno plenamente objetivo, sea cual sea la clase de daño, hasta otro más razonable, en el que el daño personal se mantiene en cotas de objetividad por razón del riesgo, y el daño material se encomienda a los sistemas de culpa ordinaria, según las normas procesales comunes de imputación y distribución de la carga de la prueba conforme al Art. 217.1., 2., y 3 L.E.C.

TERCERO

Desde el punto de vista procesal la evolución no ha sido paralela. Hasta el Rdtº Legislativo 1301/1986, el Art.10 de la Ley de Uso y Circulación de 1962 y su texto refundido de 1968 guardaban plena sintonía con el Art. 1 y situaban en el mismo plano de objetividad los daños materiales y los personales. La objetividad de la responsabilidad venia a su vez reforzada por la propia estructura del juicio ejecutivo de los Arts. 1429 y SS L.E.C. de 1881, molde procesal elegido para exigir la responsabilidad.

La inversión de la incitativa del contradictorio, típica del juicio ejecutivo cerraba el sistema, pues obligaba al ejecutado a cargar con la prueba de hechos que técnica y legalmente son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Guadalajara 1/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • 13 Enero 2010
    ...que nos ocupa. Negando la posibilidad de oponer la excepción de falta de legitimación pasiva se pronuncia el Auto de la AP de Madrid de fecha 26 de junio del año 2.008 al afirmar que "como puede verse nuestra postura es muy clara al respecto, mantener la objetividad ante los daños personale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR