SAP Barcelona 317/2008, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución317/2008
Fecha10 Junio 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 601/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 379/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 317/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 601/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de D. Jose Pedro, contra Dª. Yolanda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Jose Pedro, contra Yolanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.262.387,50 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Jose Pedro, ejercita acción frente a Dª Yolanda en reclamación de

1.327.873,01 # como consecuencia de la relación existente entre ellos en su condición respectiva de usufructuario y nuda propietaria de diversas participaciones de las sociedades Exponovias SL, Exponovias Internacional SL, Inzofra SL y Novieuro SL. El actor tiene el usufructo sobre un número de participaciones de la primera sociedad que corresponde al 20'12 % del capital en los años 2004, 2003 y 10 días de 2002 y el 33% en 2001 y 355 días del año 2002, así como sobre un número de participaciones equivalente al 33% en las sociedades Exponovias Internacional SL, Inzofra SL y Novieuro SL. Estas sociedades han generado unos beneficios en el período indicado que en su práctica totalidad han ido destinados a reservas, lo que ha producido un incremento del valor de las sociedades, y consiguientemente de sus participaciones. La acción que aquí se ejercita va dirigida no contra la decisión de las diversas sociedades de no distribuir en dividendos más que un ínfimo porcentaje de los beneficios, sino contra la nuda propietaria que ha visto subir el valor de su participación en las sociedades, al ser éstas más sólidas comercial y financieramente por la capitalización producida. No se cuestiona aquí, pues, lo acertado o no de la decisión empresarial de acumular beneficios a reservas, sino el perjuicio que se ocasiona al usufructuario al no repartirse prácticamente dividendos.

Hechos los cálculos correspondientes, la cantidad que corresponde al 100% de los beneficios destinados a reservas referida a las participaciones sobre las que el actor detenta el usufructo, asciende a la cantidad reclamada de 1.327.873,01 #. El juez reduce esta cantidad, al estimar la demanda, a la de

1.262.387,50 # por excluir del cómputo de beneficios los correspondientes al año 2.000, siendo consentida esta decisión por el actor.

Todo lo dicho hasta aquí son cuestiones pacíficas entre las partes, centrándose el debate en una cuestión estrictamente jurídica: cuáles son los derechos que corresponden al usufructuario de las participaciones frente a la nuda propietaria y cómo y en qué momento puede ejercitarlos.

De hecho, el actor hace descansar su pretensión, fundamentalmente en la doctrina del enriquecimiento injusto, acogida por el Tribunal Supremo precisamente en casos como el que nos ocupa, mientras que la demandada niega, por una parte, la aplicabilidad de tal doctrina al caso, y por otra, que exista tal enriquecimiento por su parte. Además, la demandada opone la doctrina de los actos propios apoyándose en el hecho de que el actor votó a favor de que se aplicaran a reservas la mayor parte de beneficios durante los ejercicios de 1995 a 2001.

La estimación de la demanda, provoca el recurso de la demandada, que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del recurso, sin embrago, nos referiremos al contenido del artículo 68 LSA (al que se refiere el 36 de LSRL) y al contrato por el que constituye entre las partes el derecho de usufructo del actor. En cuanto a éste último, en fecha 29.12.00, D. Jose Pedro vende a Dª Yolanda sus participaciones en las sociedades antes indicadas reservándose el usufructo sobre las mismas. En cuanto a este derecho, tanto por la reserva que hace al vender la propiedad de sus participaciones como por aquéllas en que ya ostentaba la condición de usufructuario previamente, se establece una regulación pactada, en los siguientes términos: a) el derecho se limitará a las participaciones objeto de venta, no alcanzando los derechos de adquisición preferente, no extendiéndose tampoco a las participaciones que la Sra. Yolanda suscriba haciendo uso de tal derecho; b) el usufructo otorga a su titular, exclusivamente, el derecho a los dividendos distribuidos por las sociedades durante el usufructo; c) todos los demás derechos inherentes a la cualidad de socio corresponden a la propietaria, particularmente los de asistencia y voto en la juntas generales y asunción de nuevas participaciones en caso de ampliación de capital; d) sin embargo, por excepción, corresponderá al usufructuario el derecho de voto en las Juntas Generales cuando el acuerdo a adoptar se refiera a la aplicación del resultado obtenido por la sociedad, distribución de beneficios o modificación de las normas estatutarias relativas a estas cuestiones, a la forma y régimen de mayorías para adoptar este tipo de acuerdos o al régimen del usufructo de participaciones; e) se prevé que no tendrá el usufructuario, en el momento de la extinción del usufructo o en el caso de liquidación de la sociedad, derecho a participar en las reservas acumuladas por las sociedades durante el período de duración del usufructo; f) se prevé un plazo de duración de 40 años.

Por su parte, el artículo 67.2 LSA dice que 'En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil', y el 68, al establecer la liquidación del usufructo, establece que '1 . Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.- 2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.- 3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.'.

Sin perjuicio de las alegaciones del apelante, con lo que acabamos de transcribir, resulta claro que, por una parte, el usufructuario queda excluido de los derechos que el artículo 68 LSA le concede a la hora de que, por una u otra causa se extinga el usufructo, y, por otra, se le concede una intervención de gran relevancia en todo lo que se refiere a la determinación del concreto dividendo.

Igualmente es claro que por parte de la demandada se ha infringido un derecho básico del usufructuario, cual es el de que utilizara el derecho de voto contractualmente otorgado en orden al destino de los beneficios al no convocarle a todas las juntas en que se trataba sobre dicho tema.

TERCERO

El juez acoge la doctrina jurisprudencial sentada bajo la vigencia de la antigua LSA de 1951 en cuya virtud el usufructuario puede dirigirse contra el nudo propietario de las participaciones sobre las que recae su derecho cuando repetidamente los beneficios se destinan a reservas, obviando el reparto de dividendos. Señala que en nuestro caso concreto, excluida como ha sido, en virtud del contrato por el que se constituye el usufructo, la liquidación del artículo 68 LSA, con la decisión adoptada por la voluntad de la nuda propietaria, año tras año de, prácticamente, no repartir dividendos, se está burlando el derecho del usufructuario al quedar vacío de contenido.

Frente a este criterio se alza el de la ahora apelante, en cuyo análisis detenido entramos a continuación.

Lo primero que cuestiona la apelante es la competencia objetiva misma del juzgado que ha conocido del proceso en la primera instancia. Considera que es órgano competente el juzgado correspondiente de lo Mercantil, atendida la materia sobre la que versa el litigio. Lo cierto es que, en primer lugar, la cuestión ya ha sido zanjada al plantearse la declinatoria, que ha sido desestimada por el propio juzgado y por esta Audiencia al resolver la apelación interpuesta frente a esa decisión. El planteamiento de...

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