SAP Castellón 262/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2008:733
Número de Recurso100/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución262/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 100/08

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 160/07.

Procedimiento Abreviado núm. 158/06 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.

S E N T E N C I A NÚM. 262/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de junio de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al

margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 100/08, dimanante del recurso interpuesto contra la

Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.

3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 160/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 158/06 del Juzgado de

Instrucción núm. 3 de Villarreal .

Han sido partes como APELANTE/S D. Donato representado/s por el/la Procurador/a Sra. Andreu Nacher

y defendido/s por el/la Letrado/a Sr. Causanilles Rovira y como APELADO/S el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª

Margarita Sanz Fabregat y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Resulta probado y así se declara que sobre las 08:00 horas del día 25 de agosto de 2006 el acusado Donato mantuvo una discusión con su compañera sentimental Regina en el interior del domicilio que compartía con la misma sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Burriana (Castellón) en el curso de la cual con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó diversos puñetazos y patadas por todo el cuerpo, causándole policontusiones consistentes en hematoma periorbitario, equimosis temporo-parietal derecha, equimosis-erosiones en labios, hombros, brazos y manos, equimosis en glúteos, dolor a la palpación cervical sin signos externos de lesión así como daño psíquico. Regina curó sin secuelas de dichas lesiones a los ocho días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos.

El acusado, nacido el 05/07/1978, ha sido ejecutoriamente condenado a una pena de 8 arrestos de fines de semana como autor de un delito de lesiones en sentencia firme de fecha 2 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana (Ejecutoria 236/02 ); asimismo, fue ejecutoriamente condenado a una pena de 9 meses de prisión como autor de un delito de lesiones en sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana (Ejecutoria 242/04 ). Del mismo modo, con posterioridad a los hechos objeto de la presente causa fue condenado por sentencia firme de 27 de octubre de 2006 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón (Ejecutoria 37/06 ) a sendas penas de 3 años y 6 meses de prisión por dos delitos de lesiones, encontrándose en la actualidad cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Castellón".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Donato, como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1º y del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dª Regina, al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS, así como al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por este Juzgado respecto del acusado en la presente causa en resolución de 13 de abril de 2.007 entretanto adquiera firmeza la presente resolución".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del acusado Donato interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 10 de junio de 2008 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del acusado Donato contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de violencia doméstica del art. 153 del C.P, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de tres años, prohibición de acercarse a Regina a menos de 200 metros así como comunicar con ella, por tiempo de tres años.

Entiende el recurrente que, con la condena impuesta, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por el hecho de que no ha existido verdadera prueba de cargo al hacerse descansar la convicción sobre los hechos, en un testimonio de alguien que no depuso en la vista oral, el Sr. Ángel Jesús, quien por no estar localizado no pudo ser citado, pero que, a juicio del recurrente, debió serlo, dado que hoy día los medios técnicos permiten la localización de cualquiera, de modo que no era procedente la lectura de la declaración testifical efectuada durante la instrucción por vía del art. 730 LECr, de modo que no existe prueba de cargo válida.

Subsidiariamente se aduce un error en la valoración de la prueba, al entenderse que ni siquiera la declaración del testigo Sr. Ángel Jesús podía llevar a la conclusión condenatoria alcanzada por el juzgador de instancia, por lo que en todo caso procedería la absolución.

El fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a un vicio in procedendo que habría habilitado una diligencia de la fase de instrucción como prueba testifical de cargo por vía del art. 730 LECr, sin haber antes agotado las posibilidades de búsqueda del testigo acordando la suspensión del juicio para ello.

Tiene declarado reiteradamente el Alto Tribunal ( por ej. Stcia de 28 de nov. de 2003) que el vicio "in procedendo" que pueda consistir en haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, deberá estimarse tanto si tal denegación tiene lugar de forma explícita y directa, como si se llega a la misma conclusión práctica, ante la falta de comparecencia de algún testigo o perito, por negarse el Tribunal a suspender la vista del juicio oral sin la debida motivación.

Naturalmente, también se vulneraría tal derecho al examen y contradicción de la prueba en juicio, si el testigo de interés no aparece correctamente citado por causas atribuibles al órgano judicial, de tal modo que no pudiera esperarse que el testigo compareciere sin conocer el debido señalamiento, que sería el caso que nos ocupa y que nos corresponde examinar.

Antes diremos que el interés del recurrente radica en lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 razona "que la contradicción es consustancial a todo enjuiciamiento, singularmente los de naturaleza penal. Puede afirmarse que todo juicio es un decir y un contradecir, por eso el art. 6.3 del Convenio Europeo, incluye el derecho a "...interrogar a hacer interrogar a los testigos que contra él declararon..." entre el contenido mínimo de los derechos del acusado, tal exigencia, no es un capricho, sino que encuentra su justificación en la consideración de que sólo el sometimiento a contradicción de los testimonios de cargo aparece como esencial para descubrir la verdad material, fin al que tiende el proceso penal. La vigencia de este derecho en nuestro derecho es obvia y puede hacerse derivar tanto del 10-2º de la C.E., como consecuencia de la consideración que tiene el Convenio de derecho interno español, como del derecho a utilizar todos los medios de defensa con expresa interdicción de toda indefensión como se recoge en el art. 24 del texto constitucional ".

Es preciso indicar que ello tiene como exigencia que todo testigo de cargo debe poder ser contrainterrogado por la defensa a presencia judicial. Tal derecho, como todos, no es absoluto, encontrando su límite en la posibilidad real de que tal contradicción pueda llevarse a cabo, de suerte que cuando es imposible, bien por fallecimiento del testigo o por encontrarse en paradero desconocido, tal derecho se satisface con una ficción legal: la lectura en el plenario de tales declaraciones como permite el artículo 730

L.E .Criminal con lo que, también se satisface el derecho de la sociedad de que se celebren los juicios porque estos ni pueden pender indefinidamente, ni archivarse injustificadamente. En tal sentido, la doctrina del TS ha admitido, con base en el art. 730 que ante la imposibilidad de hacer comparecer al testigo de cargo al plenario, el tribunal puede valorar su declaración emitida en el sumario a presencia judicial, siempre que se hubiese introducido efectivamente en el plenario, mediante su lectura, y no con la formula estereotipada de darlas por reproducida, -STHDH, caso Barberá, Mesegué y Jabardo-.

Pues...

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