AAP Madrid 95/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2008:13660A
Número de Recurso601/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ROLLO Nº 601/07-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5039/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID

AUTO Nº 95/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 7ª bis

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras

Don Antonio Antón y Abajo

En Madrid, a 29 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25 de mayo de 2007 dictado en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder. Por medio de auto de fecha 25 de mayo de 2007 se desestimó el recurso de reforma interpuesto.

Conferido traslado del recurso, la representación procesal de Ramón interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Remitidos los autos a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de septiembre de 2007 .

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 se hace constar que, constituida la Sección Séptima Bis de esta Audiencia Provincial, corresponde a dicha sección el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Por providencia de igual fecha quedan las actuaciones a disposición de la Sala Bis de esta Sección.

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se señaló para deliberación el día 27 de mayo siguiente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la decisión del Instructor del procedimiento a que este rollo se refiere, de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder. Alega el Ministerio Fiscal que los hechos objeto del procedimiento serían constitutivos de un delito del artículo 270.1 del Código penal .

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha recordado en varias resoluciones que el solo hecho de formular una denuncia, como es sabido, no aboca, de modo irremediable, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento, ya que el "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido por el delito "no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el archivo de las actuaciones" (Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1992 y 111/1995 ), con lo que ni estas resoluciones comportan una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva" (AAP Madrid, Sección 4ª, de 4 septiembre 2007 ). Por ello, se ha dicho que, si tras la instrucción realizada el Magistrado del Juzgado de Instrucción, practicadas las diligencias necesarias considera que los hechos objeto de la causa no está debidamente justificada la perpetración del hecho constitutivo de infracción penal, puede legítimamente y sin vulnerar o lesionar derechos fundamentales decretar el sobreseimiento tal como le permite el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de la necesaria motivación y de su revisión mediante los recursos pertinentes. (AAP Madrid, Sección 2ª, de 13 marzo 2006 ).

Con base en lo expuesto, esta Sala no comparte los argumentos que constan en la resolución recurrida. Y lo hace teniendo en cuenta los argumentos que han sido expuestos, no sólo en las resoluciones invocadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición de recurso de reforma, sino en diferentes resoluciones emanadas de esta Audiencia Provincial. Así, se ha dicho que el artículo 270 protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Siendo este precepto un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenal definitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17

, «... corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier formado, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta Ley». Y lo define en el artículo 19 como «la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier...

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