AAP Madrid 38/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:1504A
Número de Recurso805/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

AUTO: 00038/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 805 /2007

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a doce de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 228/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 805/2007, en los que aparece como parte apelante SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., frente a Lidia, toda vez que el Apoderado NO ostenta representación alguna en este tipo de procedimiento. Una vez firme la presente, procédase al desglose y devolución de los documentos aportados y archívense las actuaciones.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La cuestión que nos corresponde analizar en este recurso de apelación, interpuesto contra un auto dictado en un procedimiento monitorio, donde no es necesaria la intervención de procurador (artículo 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), es determinar, respecto a las personas jurídicas, quien puede actuar ante los Tribunales cuando no se apodere a un procurador y esta cuestión ya ha sido resuelto por esta Sala, tras una inicial postura diferente, en auto de 30 de marzo de 2005, dictado en el recurso de apelación número 732/04, en el que se hacía valer un poder idéntico al presente, de modo que nos limitaremos a transcribir la argumentación dada en dicha resolución, por otra parte, reiterada en posteriores resoluciones.

La cuestión a decidir es si, en tales supuestos, la representación solo puede encomendarse a las personas físicas que forman parte del órgano de administración, a quienes la ley les encomienda la representación de las personas jurídicas o si se puede apoderar a cualquier otra persona para representarlas.

SEGUNDO

Para regular esta situación, la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 4 establecía, para los procedimientos en que no era preceptiva la presencia de procurador, que los interesados deberían comparecer por sí mismos pero no valiéndose de otra persona que no fuera procurador, haciendo una salvedad respecto a las personas jurídicas, en cuanto aceptaba que pudiesen actuar en su nombre los "factores mercantiles cuyos apoderamientos consten inscritos en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa", manteniendo silencio la actual ley al respecto al tratar la materia en el artículo 23.2, por lo que la solución deberá encontrarse compaginando el silencio de tal disposición con lo establecido en el artículo 7.4 de la misma ley, que establece que la...

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