AAP Madrid 23/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2008:2102A
Número de Recurso597/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

AUTO: 00023/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 597/2006

AUTOS: 214/05

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 74 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Hugo

PROCURADOR: Dª BARBARA EGIDO MARTÍN

DEMANDADO/APELADO: Dª Almudena

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 23

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciseis de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 597/2006, en los que aparece como parte demandante/apelante D. Hugo representado por el procurador Dª BARBARA EGIDO MARTIN, y como demandada/apelada Dª Almudena representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, sobre acción de retracto de local comercial y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de marzo de 2006, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Doña Almudena, declaro sobreseido el proceso seguido contra la misma, por Don Hugo, accionando de retracto sobre el local reseñado en el cuerpo de esta resolución. Impongo las costas causadas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Hugo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, solicitando a efectos de prueba en segunda instancia, la admisión de los documentos aportados junto con su escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 2007, la Sala dictó auto por el que acordó la admisión de la prueba documental solicitada por la parte demandada/apelada, con el resultado que obra en las actuaciones. Así, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 9 de enero de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda en ejercicio de acción de retracto de local comercial arrendado a la demandada, en la que se indicaba que el actor era representante legal, junto con su hermano don Rogelio, de doña Sandra la cual, se afirmaba en la demanda, es propietaria y arrendadora del local comercial objeto de autos, instando en dicha demandada se tuviese por ejercitado retracto del local comercial.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la excepción de falta de legitimación activa, ya que la escritura de manifestaciones de 1998 aportada con la demanda entendía que carecía de valor legal, toda vez que existían dos resoluciones judiciales posteriores que contradecían lo que en ella se manifestó, pese a lo cual la actora no ha presentado ningún otro título que la acredite como propietaria del local, lo cual evidenciaba que carecía de él.

El auto que se recurre acogió la excepción de falta de legitimación activa, declarando sobreseído el proceso.

SEGUNDO

El auto objeto de recurso acogió la excepción procesal de falta de legitimación activa de la actora, que se sustentaba básicamente en negar la condición de propietaria de la misma con respecto al local objeto de autos.

Desde antiguo la doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo entre la falta de legitimación procesal y la falta de legitimación sustantiva o de fondo, denominando a la primera falta de legitimación "ad procesum" y a la segunda falta de legitimación "ad causam", siendo la falta de legitimación procesal aquella que cuestiona la capacidad procesal del actor para comparecer válidamente en el proceso, es decir su aptitud para ser parte procesal, mientras que la falta de legitimación "ad causam" lo que determina y analiza es la relación material en que se encuentra el actor con respecto a lo que es objeto del proceso, suponiendo la legitimación "ad causam" que el actor ostenta los requisitos precisos para ser titular de la acción material que se pretende sustanciar en el procedimiento.

A esta diferencia se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989, la cual establece:

"esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad procesum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad provessum, de la legitimatio ad causam, según la terminología fórense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que es conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene...

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