AAP Madrid 86/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2008:2780A
Número de Recurso438/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Diligencias Previas nº 1999/06

Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Rollo de Sala nº 438/07

José Antonio Tejero Redondo

A U T O Nº86/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. De la Sección Cuarta )

MAGISTRADOS )

D. Alejandro María Benito López )

Dª.María Teresa García Quesada )

D. José Antonio Tejero Redondo )

_____________________________________)

En Madrid, a trece de febrero del dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de DISEÑO GRÁFICO IDEA 2 SL y DÑA. Ariadna, se interpuso recurso de apelación, contra el Auto de fecha 09 de febrero del 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, en sus Diligencias Previas nº 1999/06, por el que determinaba literalmente "...DISPONGO: SE DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por el Procurador Don PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ en nombre y representación de DISEÑO GRAFI IDEA 2 S.L. y Ariadna, contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, resolución que se ratifica en su integridad con la salvedad de lo que se oponga a lo que a continuación se resuelve en el presente Auto..

Se admite a trámite el recurso subsidiario de apelación interpuesto por aquella representación, y a tal fin póngase la causa de manifiesto a la recurrente para que por término de CINCO DÍAS pueda alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estime conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACUTACIONES por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, y SE RESERVAN A LA PERJUDICADA LAS ACCIONES CIVILES, a ejercitar ante el Órgano Jurisdiccional Civil que corresponda...". El anterior Auto, fue aclarado en posterior resolución judicial de 21/02/06, cuya parte dispositiva, a los efectos que aquí interesa es del siguiente tenor literal: "...en el Auto de 9 de febrero de 2007 se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en virtud de la excusa absolutoria del art. 268 CP

, y se reservan a la perjudicada las acciones civiles sin que, consecuentemente, se continúe por este Juzgado, en las presentes diligencias, instrucción ni investigación de hecho alguno..."

Finalmente, la parte dispositiva del Auto de fecha 26/06/06, supuestamente confirmado por el Auto de 09/02/07 que ahora se recurre en forma de apelación subsidiaria; establecía el siguiente tenor literal, a los efectos que aquí interesan: "....SE ADMITE A TRÁMITE LA QUERELLA que en el precedente escrito formula en nombre y representación de DISEÑO GRAFICO IDEA 2 S.L. y Ariadna ; el Procurador Don PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, única y exclusivamente por el presunto delito societario cometido con posterioridad al día 9 de Junio del 2003, a cuyo Procurador se tendrá por parte y con quién se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma previsto en la ley; únase a autos la copia de la escritura del poder adjuntada así como los demás documentos.....

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE y archivo de las presentes diligencias en cuanto al delito societario anterior al 9 de junio de 2004, por prescripción del mismo.

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y archivo de estas actuaciones en cuanto al delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268, y se reservan a la querellante las acciones civiles, a ejercitar ante el órgano Jurisdiccional Civil que corresponda.

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE y archivo de la presente causa en cuanto al delito de falsedad documental, por prescripción de los hechos, al datarse de más de tres años.

SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO LIBRE y archivo de estas diligencias, en cuanto al delito de propiedad industrial, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal sin perjuicio de que la parte accione por vía civil si estima una posible vulneración a las leyes de la competencia.

NO SE ADMITE COMPETENCIA por parte de este Juzgado para conocer del presunto delito de coacciones en el ámbito familiar, por un lado, por territorialidad, dado que los hechos sucedieron en otro Partido Judicial y, en cuanto a competencia objetiva, dado que su conocimiento pudiere corresponder a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer...:".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación y evacuados los traslados conferidos a las partes para alegaciones, oponiéndose parcialmente al mismo el MINISTERIO FISCAL, se remite a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron para ponencia, acordándose su deliberación, votación y fallo, cuando por turno corresponda.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Tejero Redondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte apelante, el Auto de sobreseimiento provisional por el presunto delito societario, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, aduciendo en síntesis, que existe nulidad de la precitada resolución, al no hacer mención alguna de su petición de diligencias de instrucción de fecha 25/10/06, y documental con ella aportada, por indebida aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del C. Penal ; por lo que, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que: se dicte resolución en esta alzada, por la que se deje sin efecto las de la instancia y se acuerde la prosecución de tal querella.

Por el Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente al presente recurso, al entender que no existe prescripción del delito societario del artículo 295 del C. Penal, con anterioridad al 09/06/01 ; ni tampoco del delito de falsedad documental, como medio para producirse el anterior, debiéndose admitir la querella por tales ilícitos.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y en cuanto al primer motivo de impugnación, consistente en nulidad del Auto recurrido por no constar un pronunciamiento expreso sobre la petición de diligencias efectuada en fecha de 25/10/06, entiende esta Sala que la parte recurrente debe referirse, a la petición de fecha 27/10/06

, con fecha de entrada 30/10/06, obrante en los folios nº 88 a 158 de la causa; pues no consta petición alguna con la primera fecha. En este sentido, el Auto recurrido en este rollo de apelación, como el de fecha 21/02/07, que esta misma parte recurrente apela en el mismo recurso, y que ha dado pie a otro rollo de apelación de esta Sala, se han dictado con posterioridad a la entrega de tal documental que acompaña a su petición de fecha 27/10/06, luego ha sido objeto de examen por el Juez Instructor, donde ya en este Auto de fecha 09/02/07, aquí apelado, se hace constancia expresa de las diligencias examinadas por el anterior, refiriéndose en su razonamiento jurídico primero, a toda la documental obrante en autos.

En cuanto a la inexistencia de un pronunciamiento expreso sobre la petición de diligencias de instrucción que también se hacían constar en tal escrito de 27/10/06; cierto es que el Auto, tanto de 21/02/07, que integra otro rollo de esta Sala, como en el presente de 09/02/07, no se hace constar un pronunciamiento expreso al respecto, más ello no supone vicio de incongruencia omisiva, por cuanto que, la jurisprudencia permite la ausencia del mismo, si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC nº 263/1993 y SSTS de 02/07/97, 24/03/98 y 28/05/98, etc).

En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de que el efecto que pudiera tener una supuesta incongruencia en la resolución sería el de la nulidad de la misma, para solicitar una nueva resolución sobre tales peticiones, pretensión que en el suplico del recurso, no efectúa la apelante que tan sólo solicita la prosecución de la causa; y que por tanto no podría declararse de oficio conforme a la redacción actual del art 240.2 de la LOPJ ; el Auto impugnado, aún cuando no valora específicamente dicha pretensión; puede deducirse del conjunto de razonamientos los motivos por los que no la acoge, al entender que de las diligencias de instrucción practicadas, sin necesidad de mayor investigación, se viene a deducir que existe excusa absolutoria del artículo 268 del C. Penal, entre querellante y querellado, que impide apreciar indicios de infracción criminal alguno.

TERCERO

Ya sobre el fondo del presente recurso, y examinados los autos esta Sala puede concluir, que el Juez a quo, inicialmente admitió la querella criminal primigenia, sólo por el presunto delito societario y a partir de determinada fecha, cuestión esta última también controvertida a instancias del MINISTERIO FISCAL; sobreseyendo la causa por delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes, por concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del C. Penal ; todo ello conforme al Auto de 26/06/06 . Tal resolución fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación, donde se acordó, en ulterior Auto de 09/02/07, confirmar aquélla resolución, aunque prosigue insistiendo en la concurrencia de excusa absolutoria, sin concretar a qué delitos se refiere. Se solicita pues aclaración de esta última resolución, dando pie a un nuevo Auto de fecha 21/02/07, donde el Juez Instructor, acuerda el sobreseimiento de todo tipo de delito, también el societario, por aplicación de tal excusa absolutoria antes mencionada.

Es necesario pues, para la mejor comprensión de este recurso, el análisis de cada uno de los hechos que se hacen constar en la querella, y de los delitos a los que se refiere la querellante, en relación a si procede o no el sobreseimiento finalmente acordado.

CUA...

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