AAP Madrid 124/2008, 1 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha01 Abril 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00124/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002420 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2008

Autos: MONITORIO 1889 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: TELECOR,S.A.

Procurador: CESAR BERLANGA TORRES

Contra:

Procurador:

SOBRE: Procedimiento monitorio. Solicitud inicial. Inadmisión.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1189/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos a instancia de, como demandante-apelante TELECOR, S.A., representada por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio monitorio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2007, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"No admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio al no reunir la reclamación los requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose al desglose y devolución de los documentos aportados dejando nota suficiente de los mismos.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha19 de noviembre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Telecor, S.A.» dedujo petición inicial de procedimiento monitorio al objeto de que se requiriese de pago a la entidad mercantil «Selección La Abadía, S.L.» de la cantidad de 151,63 céntimos.

(2) Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 29 de noviembre de 2007 no haber lugar a la admisión a tramite de la misma.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de diciembre de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «Telecor, S.A.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.

(4) Por proveído de 13 de diciembre de 2007 se acordó de conformidad tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de enero de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Telecor, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. HECHOS

ÚNICO.- Se dice en el auto que se recurre que la demanda no cumple los requisitos del artículo 812 de la Lec .. al no acreditar la cesión crédito objeto del presente procedimiento, por lo que no procede admitir a trámite la demanda. Lo que no ha comprobado el Juzgador de Instancia es que en el contrato aportado como número 2 con nuestro escrito inicial de petición de Proceso Monitorio, se incluye la siguiente cláusula: " En caso de impago, (se refiere a los recibos correspondientes al servicio prestado) su importe podrá ser reclamado por dicha sociedad (se refiere a Telecor, S.A. en virtud de la cesión de créditos formalizada entre Telecor, S.A. y Telefónica Servicios Móviles, S.A.

A la vista de la anterior cláusula, no es necesario para acreditar la existencia de la cesión de crédito, por otros medios, que autoriza a mi representada a reclamar los recibos impagados cuya documentación se aporta.

Por lo tanto, queda acreditada la legitimación activa de mí representada para reclamar la cantidad debida por dichos servicios y, en consecuencia, debe admitirse la demanda de proceso monitorio presentada por mí representada en reclamación de las cantidades que, en virtud de la cesión establecida en el contrato firmado por el demandado y Telefónica Móviles, se le adeudan como consecuencia de la cesión del crédito antes referida con independencia de quien sea el emisor de las facturas que, como es lógico, tiene que ser el operador de telefonía que presta el servicio puesto que es el único que puede saber todos los datos referentes a las llamadas cuyo importe no ha sido abonado».

Y terminaba solicitando que «.. se tenga por admitida a trámite la demanda de procedimiento monitorio, reponiendo dicho auto, a fin de que tras los trámites legales oportunos se requiera de pago al demandado, al quedar acreditada la legitimación activa de mi representada con la documentación aportada junto con el escrito de demanda..».

TERCERO

La entidad apelante, cesionaria del crédito que reclama, apela el Auto que acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio formulada por aquélla. El proceso monitorio regulado en los arts. 812 a 819 Ley 1/2000, representa un instrumento privilegiado para la tutela jurisdiccional de los derechos de crédito derivados de deudas dinerarias vencidas y exigibles siempre que dicha deuda aparezca reflejada en alguna de las formas documentales que el art. 812 enumera. Como ha sido reiteradamente expresado el propósito del legislador, al instaurar el proceso monitorio, no ha sido otro que el de otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario de muchos justiciables, suavizando el rigor formal de otros procesos; de este modo, incluso, se permite la utilización de impresos normalizados o formularios para la solicitud inicial y no se precisa para la presentación de ésta la representación causídica por medio de Procurador ni la dirección técnica por medio de Letrado. Así, señala la Exposición de Motivos de la Ley como extremo relevante de este proceso que con la petición se presenten documentos de los que resulte una buena base de apariencia jurídica de la deuda. Es precisamente esta consideración la que subyace a la enumeración de los documentos que contempla el artículo 812, en relación con el artículo 815 de la Ley Procesal .

Lo que se confía a la potestad jurisdiccional es, exclusivamente, la verificación de esa apariencia y no un control de certeza absoluta. Por lo mismo el legislador no grava al promovente y sedicente acreedor con una prueba plena del derecho que afirme ostentar como condición sine qua non para el acceso al proceso monitorio, si bien la acreditación documental del derecho de crédito aparece como un obstáculo que limita el recurso a este proceso, ya que la LEC 1/2000 ha excluido de la tutela que el proceso monitorio proporciona, aquellas reclamaciones dinerarias en las que el actor no pueda proporcionar ni un mínimo de prueba documental de su derecho de crédito. Es indudable que un documento no ofrece por sí solo prueba de la existencia de un derecho sino, a lo sumo, de la apariencia de realidad de algunos hechos a los que el ordenamiento anuda el derecho subjetivo como efecto o consecuencia jurídica.

Por ello la LEC 1/2000 no impone inesquivablemente, para la admisión de la petición inicial del proceso monitorio, un principio de prueba comprensivo de todos o alguno de los hechos constitutivos de la obligación del deudor, ya que basta a estos efectos la acreditación de cualquier hecho del que pueda deducirse, en virtud de un principio de normalidad, la existencia de una relación jurídica obligacional entre el sujeto que insta el proceso monitorio y aquel otro de quien se reclama el pago de una cantidad de dinero. En este sentido, a la hora de clasificar las pruebas, se ha venido...

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