AAP Pontevedra 125/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:255A
Número de Recurso411/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00125/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 411/08

Asunto: Ejecución Títulos Judiciales

Número: 631/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

AUTO NÚM. 125

En Pontevedra, a doce de junio de dos mil ocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 411/08 dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales incoados con el núm. 631/07 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, siendo apelante el ejecutado D. Ignacio, representado por el procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistido del letrado Sr. López Lago, y apelada la ejecutante Dña. Africa, no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2008 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales de los que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN contra el Auto despachando la ejecución planteada por la representación procesal de Ignacio, debe CONTINUARSE LA EJECUCIÓN en los términos expuestos en la citada resolución, con imposición de costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Notificado a las partes, por la representación del ejecutado se anunció la interposición del correspondiente recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se revoque el auto recurrido, declarando la caducidad de la acción ejecutiva y/o la prescripción total o parcial de la reclamación efectuada, con expresa imposición de costas a la parte ejecutante-apelada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte ejecutante, que evacuó el trámite el sentido de oponerse al mismo a medio de escrito presentado el 13 de mayo de 2008 y por el que interesó que, previos los trámites legales, se dictara resolución desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 30 de mayo de 2008 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. Con fecha 11 de octubre de 1988, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados dictó en los autos de separación matrimonial tramitados con el núm. 120/88, a instancia de Dña. Africa, contra D. Ignacio, sentencia por la que, estimando la demanda, se dio lugar a la separación postulada, acordando entre otras medidas la atribución a la demandante de la guarda y custodia de los hijos del matrimonio -María Gardenia, de 16 años, Vicente Martín, de 11 años, y Olga, de 10 años- y obligación del demandado contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio en la cantidad de 25.000 pts mensuales.

  2. Asimismo, con fecha 22 de diciembre de 1998, el referido Juzgado pronunció en los autos de divorcio núm. 9/94, seguidos a instancia de Dña. Africa, sentencia en virtud de la cual se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 21 de octubre de 1972 y el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de separación.

  3. El demandado no atendió en ningún momento al pago de la cantidad judicialmente fijada, lo que provocó que, con fecha 12 de diciembre de 1994, la Sra. Africa presentase la oportuna denuncia, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados las Diligencias Previas núm. 1505/94, que permanecieron paralizadas hasta el 26 de junio de 2001, en que se localizó al denunciado, recayendo con fecha 11 de abril de 2003 auto por el que, acogiendo la petición del Ministerio Fiscal, se decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones al considerar que la conducta investigada no atentaba contra el bien jurídico protegido por el art. 227 CP, atendido al tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia que estableció la obligación económica, las edades de los beneficiarios de la pensión (37, 32 y 31 años, respectivamente) y el hecho de que nunca se instó la ejecución en vía civil.

  4. La mencionada resolución de archivo fue confirmada por la que dictó la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el 14 de noviembre de 2003 al conocer del recurso de apelación interpuesto por la denunciante, con el siguiente razonamiento: "El tiempo transcurrido, por un lado, desde que se dictó sentencia en el proceso de separación matrimonial hasta que se dedujo la denuncia que dio lugar a la incoación de la causa y hasta que pudo darse conocimiento de la denuncia al imputado, y, por otro lado, la inactividad procesal de la denunciante que en todo ese tiempo no interesó la ejecución forzosa de la resolución judicial y la edad de los hijos del matrimonio;; impiden apreciar -como atinadamente se razona por el Instructor en las resoluciones impugnadas- la existencia de lesión alguna al bien jurídico protegido en el artículo 227 del Código Penal digna de reproche penal; sin perjuicio de la reclamación de la deuda que pueda deducirse en la vía civil correspondiente".

  5. Con fecha 12 de abril de 2004, Dña. Africa presentó demanda de ejecución de la sentencia, solicitando que se despachase ejecución frente a D. Ignacio por la cantidad de 78.647 #, más otros 20.000 # presupuestados inicialmente para intereses, cantidades que se devenguen durante la ejecución y costas.

  6. Por auto de 12 de abril de 2004 se acordó incoar el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 121/04 y despachar ejecución contra el Sr. Ignacio por las sumas postuladas, si bien por auto de 27 de enero de 2005 se dejó sin efecto la citada resolución y se ordenó el archivo del procedimiento al comprobar que se había manipulado la parte dispositiva del título ejecutivo (sentencia) para elevar la cantidad

    reconocida a 60.000 pts.

  7. Con fecha 15 de noviembre de 2006, Dña. Africa formuló nueva denuncia contra D. Ignacio por impago de la prestación económica judicialmente acordada, tramitándose las Diligencias Previas núm. 1469/06, en las que mediante auto de 25 de octubre de 2007 se decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones por las razones expuestas por la Audiencia Provincial en el auto de 14 de noviembre de 2003 .

  8. Con fecha 5 de diciembre de 2007, Dña. Africa presentó demanda de ejecución forzosa en reclamación de 55.104'28 # de principal, más 16.531,28 # en concepto de intereses, costas y gastos, por las pensiones adeudadas y debidamente actualizadas; dicha solicitud dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 631/07, en el que por auto de 13 de diciembre de 2007 se despachó ejecución por las sumas reclamadas contra D. Ignacio, que se opuso con base en dos motivos: primero, y con cita del art. 577.4 LEC, la prescripción de la acción para reclamar las pensiones alimenticias devengadas más allá del plazo de cinco años legalmente previsto en el art. 1968.1 CC, y, segundo, al amparo del art. 557.3 LEC, pluspetición, con el argumento de que las cantidades reclamadas no sólo exceden con mucho de las que no prescribieron, sino que además no son debidas porque, tratándose de cargas del matrimonio en atención a la edad que tenían los hijos al presentarse la demanda de separación, lo cierto es que, de los tres hijos, hoy viven dos, Ignacio de 31 años y Olga de 30 años, al haber fallecido María Gardenia cuando tenía 18 años, por lo que hace más de 12 años que...

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