AAP Cantabria 143/2008, 6 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA |
ECLI | ES:APS:2008:153A |
Número de Recurso | 116/2008 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 143/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
AUTO: 00143/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 116 /2008
Sección Primera.
A U T O NUM. 143-08
Ilmo. Sr. Presidente
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Ilmos. Srs. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a seis de mayo de dos mil ocho.
Por Auto de fecha 16 de abril de dos mil ocho el Juzgado de Instrucción número Dos de Santoña decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ángel Jesús .
Notificada la citada resolución se interpuso recurso de reforma que se desestimó por auto de fecha 23 de abril de dos mil ocho, contra el que se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso de apelación y evacuados los traslados prevenidos en la Ley, se remitió testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial para su resolución, que se recibieron en fecha 5 de mayo .
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.
la prisión provisional es una medida excepcional que solo debe adoptarse cuando resulte estrictamente necesaria para cumplir alguna de sus finalidades legales y constitucionales y nunca debe constituir una pena o castigo anticipados; así lo dice expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 502,2 : "La prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional"; y así lo dice también el Tribunal Constitucional, del que puede citarse, entre otras muchas pero por ser más reciente, la Sentencia 35/2007 de 12 de febrero: "Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Se trata, por consiguiente, de conjurar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva, que deben sostenerse...
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STSJ Cataluña 6097/2017, 13 de Octubre de 2017
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