AAP Cantabria 342/2008, 2 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2008
Fecha02 Junio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

AUTO NUM. 00342/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 47/08

Sección Segunda

A U T O NUM. 342/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Bruno Arias Berriategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dos de junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santander, de fecha 18 de mayo de 2007, recaído en expediente de jurisdicción voluntaria número 1.505 de 2006 se acuerda denegar la constitución de la adopción promovida por Doña Erica y Don Carlos Antonio .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso por los citados, recurso de apelación y dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se impugna la resolución recurrida en el mismo sentido que el recurrente.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El argumento esgrimido en el Auto recurrido para denegar la adopción interesada es que no ha quedado acreditado que haya existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia entre adoptantes y adoptado iniciado antes de que éste hubiera cumplido los catorce años; en definitiva que no se cumple el requisito del Art 175.2 del C.C . para la adopción de mayores de edad. Ha de decirse que entrando en un más detallado examen de la excepción que este inciso segundo del ordinal 2º del precepto antes citado establece, habría que decir que para su efectividad se requiere:

  1. Que el adoptando sea mayor de edad o esté emancipado.

  2. Que inmediatamente antes de la emancipación hubiere estado en una situación de acogimiento o de convivencia respecto del adoptante. Este requisito puede plantear problemas. Así, en primer lugar, el relativo a cómo ha de entenderse ese «inmediatamente» que en el precepto se emplea y que por su ambigüedad puede dar lugar a muy diversas interpretaciones de tipo doctrinal y de aplicación judicial, pues una cosa es que se estime dicho adjetivo como sinónimo de muy cercano y otra que lo sea a título de «continuo», de «sin interposición de alguna otra cosa», lo que permitirá una mayor amplitud interpretativa. La solución más correcta debe ser una combinación de ambos significados y consiguientemente entender que tal adjetivo ha sido empleado por el legislador para dar a entender que esa situación de acogimiento o de convivencia ha de ser muy cercana a la adopción.

  3. Que dicha...

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