AAP Tarragona 220/2008, 25 de Marzo de 2008
Ponente | BENITO PEREZ BELLO |
ECLI | ES:APT:2008:678A |
Número de Recurso | 788/2007 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 220/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación 788/2007
D.P. núm.: 436/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona (antiguo Mixto nº 1).
AUTO NÚM. 220/08
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a 25 de Marzo de 2008.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inmaculada, contra el Auto del Juzgado de de Primera Instancia nº 1 de Tarragona (antiguo Mixto nº 1), de fecha 9 de Julio de 2.007, dictado sus D.P. 436/2002, siendo parte el M. Fiscal.
Único.- Mediante escrito de fecha de presentación 23 de Julio de 2.007 la representación de María Inmaculada interpone R. de Apelación contra el Auto de fecha 9 de Julio del citado año, el cual acordó el sobreseimiento provisional y archivo de sus D.P. por no resultar debidamente justificada la perpetración de delito alguno, por las razones que expone.
Admitido a trámite el Recurso y tras los oportunos traslados el M. Fiscal y la representación procesal de Simón, Sra. García solicitaron su desestimación por las razones que respectivamente exponen.
Tras la oportuna tramitación procesal se remitió el recurso a esta Audiencia Provincial siendo repartido a esta Sección.
Mediante la resolución pertinente esta Sala acordó formar el presente Rollo y asimismo se designó ponente. Finalmente se señaló día para la deliberación y votación del presente rollo.
Ha sido Ponente, el Magistrado Benito Pérez Bello quien expresa el parecer de la Sala.
Examinado el contenido del escrito de recurso, estimamos procedente comenzar resolviendo la petición subsidiaria y ello porque la misma lo que en el fondo viene a plantear es si la Instrucción se encuentra correctamente finalizada, paso previo a cualquier decisión sobre la valoración indiciaria de las Diligencias Instructoras practicadas.
Es decir antes de entrar a valorar el resultado de las Diligencias Instructoras debe valorarse si la Instrucción de la causa está correctamente finalizada.
La Diligencia Instructora cuya práctica solicita la recurrente es la toma de declaración en calidad de Perito Judicial al autor del informe del INT obrante en la causa y a la vista de la totalidad de las Diligencias practicadas la Sala estima innecesaria la práctica de esta Diligencia Instructora (que no prueba dado que en fase instructora con carácter general -salvo los supuestos de prueba anticipada o preconstituida- no se practica prueba alguna) y ello porque el propio Instructor, al igual que la Sala, a la hora de valorar la existencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta del querellado no pone en duda la realidad de los informes técnicos aportados ni su contenido y su decisión sobreseyente parte precisamente de la valoración conjunta de los mismos relacionada con los demás elementos del tipo que deben concurrir para que pueda apreciarse, en conjunto, la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no adivinando por lo demás la Sala la necesidad de práctica de otras Diligencias Instructoras, debiendo resaltar que la causa se inicio mediante Querella Criminal interpuesta el 15 de Enero de 2.002, por lo que a la fecha de la decisión objeto de nuestro Recurso, 9 de Julio de 2.007, había transcurrido objetivamente tiempo suficiente para su correcta instrucción (5 años y medio aproximadamente).
Y por tanto aceptando la realidad de dichos informes técnicos es como debemos valorar en conjunto el resto de diligencias practicadas para concluir si la decisión sobreseyente del Instructor ha sido o...
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