AAP Tarragona 50/2008, 29 de Mayo de 2008
Ponente | MANUEL DIAZ MUYOR |
ECLI | ES:APT:2008:683A |
Número de Recurso | 12/2008 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 50/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
ROLLO NUM. 12/08
EJEC. TÍT. JUD. NUM. 408/2006
REUS NUM. CINCO
A U T O num.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 29 de mayo de 2008.
ÚNICO.- Se formula recurso de apelación por parte de D. Andrés representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata contra el Auto de 30 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus en procedimiento de ejecución de título judicial 408/06 instado por Dª Trinidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.
El Auto recurrido, alejándose de los pronunciamientos que le son exigibles en virtud de lo dispuesto en el art. 561 de la LEC, se limita a estimar una prescripción de las cantidades reclamadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 1966 CC . El apelante procede contra el mismo al considerar que esta resolución debía de acoger la institución de la caducidad, en el sentido de aplicar la caducidad del art. 518 LEC de 5 años desde la firmeza de la sentencia que da lugar a la ejecución.
Efectivamente es claro que habiendo entrado en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente el día 8 de enero de 2001, el cómputo de los cinco años finalizaría el día 8 de enero de 2006, por lo que en el caso que nos ocupa, por lo tanto, ha caducado todo aquello anterior al 8-1-2001, en tanto que la demanda ejecutiva que se plantea se hizo más allá de los 5 años desde 8-1-2001, a excepción de las prestaciones con vencimiento periódico. A las nacidas con posterioridad a 8-1-2001 (lo que corresponde, por ejemplo, a las de tracto sucesivo o de prestaciones continuadas, como las pensiones de alimentos), la caducidad deberá apreciarse desde la fecha en que debieron ser devengadas y no lo fueron (incumplimiento). Así lo señala, entre otras muchas la SAP Castellón 9-12-2004 .
Dicho lo anterior lo cierto es que en el presente caso coincide el plazo de caducidad con el plazo de prescripción recogido en la resolución impuganda (en ambos supuestos de 5 años) por lo que procede subsanar la parte dispositiva del Auto recurrido en la medida en que el mismo no determina la cantidad por la que procede seguir adelante la ejecución...
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