AAP Tarragona 383/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:730A
Número de Recurso513/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 513/2008

RÁPIDO 8/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REUS

AUTO NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Dª. MACARENA MIRA PICÓ

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a 7 de julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio fiscal se recurre en apelación contra el Auto dictado en fecha 30 de agosto de 2007 que estimó el recurso de reforma que interpuso la representación procesal de Carlos Manuel revocando la providencia de fecha 7 de julio de 2007, auto en el que se declaraba que se daban las condiciones necesarias para que el procedimiento se tramitara y enjuiciara bajo la cobertura de la Ley Penal del Menor.

SEGUNDO

Conferido traslado a las demás partes personadas, la representación procesal de Carlos Manuel impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal sostiene que la aplicación del régimen previsto para mayores de 18 años y menores de 21 en el artículo 69 del Código Penal de 1995 y en el artículo 4 de la L.O 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores, en su redacción original, dada por LO 5/2000, no puede ni podrá entenderse vigente, ni por tanto aplicable, en ningún momento ni a ningún hecho, sea anterior o posterior al 1 de enero de 2007, según el criterio seguido por la fiscalía en la Instrucción 5/2006 de la Fiscalía General del Estado.

SEGUNDO

El artículo 69 del CP de 1995, bajo el título "A los mayores de dieciocho y menores de veintiún años" disponía: "Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga."

Así, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores, en su artículo 4.1, establecía, de conformidad con el precepto anteriormente mencionado, que dicha Ley se aplicaba a las personas mayores de 18 y menores de 21 imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el juez instructor competente, oídos el Ministerio fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de la Ley, lo declaren expresamente por auto, exigiendo, en el artículo

4.2, como condiciones necesarias para su aplicación, las siguientes: 1ª.- Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales; 2ª.- Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal ; y 3ª.- Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico en su informe. También la disposición transitoria única de la mencionada ley, respecto a dicha cuestión, expresaba: "Si el imputado lo fuere por hechos cometidos cuando era mayor de dieciocho años y menor de veintiuno, el Juez instructor acordará lo que proceda, según lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley ".

Debe destacarse que, por Disposición transitoria única de Ley Orgánica 9/2000, de 22 diciembre, se suspendió la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma. Dicha disposición transitoria fue a su vez derogada por disposición derogatoria única de Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre, que modificaba el Código Penal y el Código civil, sobre sustracción de menores, suspendiendo la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007. Finalmente, la

L.O 8/2006, de 4 de diciembre, que modificó la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor, vigente desde el 5 de febrero de 2007, excluyó su aplicación, al atribuirle al artículo 4 de la LRPM un contenido normativo completamente distinto, derogando, según su Disposición Derogatoria Única, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opusieran a lo establecido en dicha Ley Orgánica y, en particular, las disposiciones adicionales primera y cuarta de la L.O 5/2000, de 12 de enero .

TERCERO

Del examen de las presentes actuaciones se desprende que la fecha de comisión de los hechos fue el día 31 de enero de 2007, por lo que el imputado, Carlos Manuel, nacido el 20 de marzo de 1988, tenía, en dicha fecha, 18 años. Asimismo, se le imputa un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

De lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos enjuiciados sucedieron en el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 2007 (fecha en la que finalizaba la suspensión de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años) y el 5 de febrero de 2007 (fecha en que entró en vigor la L.O 8/2006 excluyendo su aplicación), tratándose de un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad...

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