AAP Santa Cruz de Tenerife 104/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2008:1900A
Número de Recurso764/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución104/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

AUTO Nº 104/2008

Rollo nº 764/2007

Autos nº 855/2006

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de mayo de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante las entidades mercantiles Los Boleros 2005, S.L. y Adomar 2005, S.L., contra la resolución

dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, en los autos nº 855/2006, sobre ordinario, seguidos a instancia de

las entidades mercantiles Los Boleros 2005, S.L. y Adomar 2005, S.L., representadas por el Procurador don Buenaventura

Alfonso González y asistidas por el Letrado don Alfredo Sosa Santana, contra la entidad mercantil Rincón de los Cristianos,

representada por el Procurador doña Amparo Duque Martín de Oliva y asistida por el Letrado don Jaime Benito Gutiérrez; han

pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dª Ana María Gallego Sánchez, dictó auto el veinticinco de junio de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO ESTIMAR la excepción de litispendencia planteada por la parte demandada en el presente procedimiento.

SE SOBRESEE el presente procedimiento.

Y con fecha dos de octubre del mismo año se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO ACLARAR el Auto recaído en el procedimiento de JUICIO ORDINARIO 855/2006, en el sentido de que, ha de añadirse un nuevo Fundamento de Derecho cuyo tenor ha de ser: "En materia de costas debe estarse a los principios generales derivados del artículo 394 LEC que acoge el principio general del vencimiento, cuando en este caso se desestiman las pretensiones de la actora al apreciarse la concurrencia de la litispendencia alegada.

Tal es el criterio que se acoge por la Ilma. A.P. de Baleares en Auto de 21 de mayo de 2004 : "...y lo esencial es que se ha apreciado una excepción opuesta por el demandado, y aunque no se haya entrado en el fondo del asunto cabe una imposición de costas, en criterio reiterado del Alto Tribunal, recogido entre otras, en sentencias de 7 de octubre de 1.997, 25 de junio de 1.998 y 2 de julio de 2.002 ."

Asimismo ha de constar en la parte dispositiva: Se condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades mercantiles actoras dedujeron acción declarativa de dominio y restitución de la posesión frente a la demandada, que excepcionó la existencia de litispendencia en relación con un pleito anterior, ya que quien vendió a las actoras solicitó la declaración de dominio y reivindicó el solar y la edificación erigida en el mismo, así como la declaración de nulidad de la correspondiente inscripción registral, siendo dicha pretensión desestimada en segunda instancia, estando el pleito pendiente de recurso de casación en el momento de deducir dicha excepción. El Juzgado "a quo", mediante el Auto recurrido acogió dicha excepción y acordó el sobreseimiento del procedimiento.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada ha de distinguirse lo que es la función negativa de la positiva o prejudicialidad de la cosa juzgada material. La función negativa o excluyente determina la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve, y por ello para que opere este efecto de la cosa juzgada material se exigen la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir. En muy resumidos términos, si una controversia ha sido ya decidida en un pleito, la misma o idéntica no puede volver a plantearse entre las mismas partes.

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