AAP Toledo 47/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:220A
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00047/2008

Rollo Núm. ............. 12/2.008.-Juzg. 1ª Inst. Núm ...... 3 de Toledo.-J. Jurisdicción Voluntaria Núm. 326/2.007.- A U T O Núm. 47

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, el siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 12 de 2.008, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª

Instancia Núm. 3 de Toledo, en juicio núm. 326/07, sobre restitución internacional de menores sustraídos, en el que han actuado, como apelante D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín--Maestro, y defendido por la Letrado Sra. De la Cruz Martín-Maestro, y como apelado el Abogado del Estado en representación y

defensa de LA AUTORIDAD CENTRAL ESPAÑOLA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y

son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, se sigue juicio núm. 326/07, sobre restitución internacional de menores sustraídos, a instancia del Abogado del Estado, en el que con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba "ordenar la restitución inmediata de la menor Consuelo con pasaporte expedido el 17 de mayo de 2006 a nombre de Luz número NUM000 a su país de origen Ecuador, con imposición de costas a Don Pedro Enrique ".-SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente contra el auto apelado por el que se ordeno la restitucion inmediata de una menor a su pais de origen Ecuador, alegando que el traslado de la menor por el apelante a España no fue ilicito como declara el auto apelado, porque opera en este caso una excepcion a la restitucion y por ello no procede ni orden de restitucion de la menor y ni la condena en costas del apelante.

En esencia lo que alega la parte recurrente es que el traslado es licito porque fue autorizado por los Tribunales de Ecuador; que existe un exceso de la jurisdiccion correspondiente a los Tribunales españoles en diversas conclusiones que alcanza el auto apelado; que este auto infringe el art 3 parrafos a) y b) del Convenio de La Haya sobre Sustraccion Internacional de Menores y que asimismo incurre en error en la valoracion de la prueba.

SEGUNDO

El art 3 del Convenio de La Haya de 25.10.80 ratificado por España el 28.5.87 y que aplica el auto apelado, determina que es ilicito el traslado producido con infraccion de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, con arreglo al derecho vigente en el estado en el que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente antes del traslado, y precisa que dicho derecho de custodia puede resultar bien de una atribucion de pleno derecho, bien de una decision judicial o administrativa o de un acuerdo vigente, y tambien cuando este derecho se ejerza de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o se habria ejercido de no producirse este.

En conclusion, es ilicito un traslado de un menor que vulnere el derecho de custodia sobre el mismo que tuviera atribuido otra persona distinta de la que realiza el traslado, aun conjuntamente con este ultimo, por cualquier via legal o judicial o que simplemente viniera ejerciendolo de forma efectiva respecto del menor inmediatamente antes de dicho traslado. En este caso, el traslado por el apelante de la menor que residia en Ecuador a España (en 2006) claramente infringe el derecho de custodia de la madre, aunque solo sea porque esta venia ejerciendo efectivamente esta guarda de la menor en el momento del traslado, de hecho quien no la ejercia en modo alguno, pues llevaba ya un tiempo residiendo en España, era el apelante. No entra con ello la Sala ni tampoco entro el Juez a quo a decidir si la madre tiene un derecho legal de guarda de la menor, como se alega en el recurso imputando a la decision recurrida un exceso en la jurisdiccion, y ello porque ni siquiera es necesaria tal consideracion para dictar la presente resolucion, puesto que el Convenio citado califica igualmente de ilicito el traslado que vulnere el derecho de custodia que de hecho y efectivamente se este ejerciendo sobre el menor en el momento del traslado, y este en este caso se ejercia por la madre, no constando autorizacion y consentimiento de ella a dicho traslado, por lo que este es patente que debe calificarse de ilicito. Frente a ello, alego el apelante en primera instancia y continua alegando en su recurso que no existe prueba suficiente de la efectiva custodia de la menor por la madre cuando aquella residia en Ecuador y que quien de hecho ejercia su guarda y custodia era la abuela materna de la niña, por lo que alega que concurre en este caso la excepcion al regimen general de restitucion que preve el art 13 a) del Convenio citado: que el reclamante no ejerza de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado el menor. Se plantea asi, en definitiva, una cuestion de error por parte del Juez a quo en la valoracion de la prueba practicada. De principio, debe señalar la Sala que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

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