AAP Álava 53/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2008:92A
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoROLLO APELACIóN AUTOS
Número de Resolución53/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-07/000358

Rollo apel.autos 31/08

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 (Vitoria)

Procedimiento: Diligenc.previas 123/07

Atestado nº: ESCRITO DENUNCIA

Apelante: Daniel

Abogado: DOLORES DE MORA-GRANADOS MARCHAN

Procurador: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Apelado: Luis Miguel

Apelado: Silvia

Apelado: Mauricio

Abogado: ANA PRESTO

Procurador: NIKOLE CALVO GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 53/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE EN FUNCIONES D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO D. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE MAGISTRADO Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO

En VITORIA-GASTEIZ, a 12 de febrero de 2008 HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, en nombre y representación de D. Daniel, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 19.12.07, por el que se desestimaba totalmente el recurso de reforma contra el auto de 08.11.07, en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias Previas nº 123/07.

SEGUNDO

Dicho recurso de apelación fue admitido a trámite por proveído de 08.01.08, dándose traslado por cinco días a las demás partes. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 11.01.08 oponiéndose al recurso intepuesto. La representación de D. Luis Miguel, D. Mauricio Y Dª Silvia, presentó escrito de oposión la recurso; elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, por providencia de fecha 31.01.08 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME TAPIA PARREÑO, a quien pasaron los autos para que, previa deliberación de la Sala, acordara la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada

PRIMERO

Al hilo de ciertos argumentos que expone el Juzgado y de algunos de los razonamientos que esgrimen los apelados al impugnar el recurso de apelación, conviene reflejar en esta resolución, aunque sea sucintamente, la doctrina del TS, tanto en lo que concierne al delito contra la integridad moral previsto en el art. 173.1 CP, como sobre la posibilidad de que ciertas personas puedan perpetrar ese delito por omisión (comisión por omisión), debido a su posición jurídica de garantes.

Así, aunque la parte apelada expresa en la impugnación del recurso de apelación, concretamente en el ordinal primero, que el acoso sometido sobre el menor no ha podido ser nunca objeto de este procedimiento, puesto que nunca se les habría imputado la realización de hechos que pudieran ser calificados como acoso escolar, llegando a rechazar que este haya existido (se refieren a un "presunto" acoso), y, además, se esgrime que ese delito sólo lo podrían cometer menores de edad, afirmando que no se les imputa ninguna acción que sea incardinable en tipo penal alguna, hemos de indicar a tal parte apelada que no es esto lo que mantiene la resolución del Juzgado de Instrucción, que es en realidad, en última instancia, la que es objeto del recurso de apelación y de una eventual impugnación.

En efecto, el auto de 8 de noviembre de 2007 ya se refiere a la existencia de un acoso escolar y a la inexistencia de omisión por parte del centro educativo (más bien los imputados debería haber dicho), dando sucinta, pero claramente, las claves de la imputación contra los apelados. Más diáfanamente el auto de 19 de diciembre de 2007, en el primer razonamiento, recoge una doctrina general sobre el acoso escolar; en el razonamiento segundo se reflejan los hechos analizados o investigados a lo largo del procedimiento, y, citando un auto de esta Audiencia, indica que no se puede reprochar a los imputados por omisión una responsabilidad penal encuadrable en el art. 173 CP .

Y es que, prescindiendo de lo que expresen esos autos del Juzgado, de por sí significativos, ha quedado claro en todo el momento del proceso penal examinado que lo que se ha investigado es si los imputados han podido cometer dicha infracción penal contra la integridad moral por omisión ( comisión por omisión u omisión impropia), debiendo adelantar que, según la doctrina del TS sobre ese tipo penal y sobre la comisión por omisión, teóricamente al menos, es factible que tal delito sea cometido por omisión.

SEGUNDO

En efecto, no existe ninguna duda de que ciertos actos de acoso escolar (bullying) o acoso laboral( mobbing) pueden incardinarse en el tipo penal previsto en el art. 173.1 CP, que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Analizando la doctrina de las Audiencias Provinciales se observa claramente la aceptación de que los casos más graves de acoso moral pueden ser considerados como un comportamiento subsumible en dicha norma penal ( vid. auto AP Vizcaya, sección 2ª, de 29 de noviembre de 2006, número 785/2006, recurso 388/2006; auto AP Álava, Sección 1ª, de 19 de octubre de 2006, número 99/2006, recurso 94/2006; auto AP Guipúzcoa, Sección 1ª, de 8 de marzo de 2006, número 54/2006, recurso 3021/2006 y sentencia AP Ávila, Sección 1ª, de 22 de febrero de 2006, número 37/2006, recurso 32/2006, específicamente sobre la condena de unos menores por el art. 173.1 CP ).

Con carácter más general, para la STS nº 819/2002, de 8 de mayo, el delito del art. 173 representa el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, requiriendo para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral").

Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral. Consiste en someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona (STS 1218/2004, de 2 de noviembre ).

Desde la perspectiva de la jurisprudencia del TEDH el trato degradante es un concepto esencialmente casuístico, en el que deben tenerse en cuenta todos los factores concurrentes -entre otros, la edad de la víctima- pero que en todo caso debe tener un nivel mínimo de severidad.( vid. STEDH de 18 de enero de 1978 STEDH de 25 de Febrero de 1982, caso Campbell y Cosans contra el Reino Unido o la STEDH sección primera de 16 de junio de 2005, Caso Labzov contra Rusia).

Avanzando más, las SSTS nº 1218/2004, de 2 de noviembre, 819/2002, de 8 de mayo y 1122/1998, de 29 de septiembre consideran que los tratos degradantes son " aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral ".

Con carácter general la expresión "trato degradante" presupone una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque (STS nº 819/2002, de 8 de mayo ). En esta línea la SAP Sevilla, sec. 4ª nº 150/2004, de 4 de marzo exige en la conducta típica dos caracteres: la continuidad y la eficacia para inducir sentimientos de angustia y de humillación.

Sin embargo el TS no encuentra obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello (STS nº 819/2002, de 8 de mayo ). En esta línea de considerar que lo normal es que concurra permanencia o repetición pero con simultánea admisión de la posibilidad de quedar integrado en un solo acto se sitúa la STS nº 489/2003, de 2 de abril .

El delito contra la integridad moral del art. 173.1 permite pues el castigo tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral. Son conductas, estas últimas, de trato degradante, que en su individual consideración no son calificables de graves, pero que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión dicha integridad moral y que tienen cabida en el precepto (STS 1218/2004, de 2 de noviembre ).

Pero no ha de olvidarse que no todas las manifestaciones de acoso tienen acomodo típico, pues tanto en el caso del mobbing como en el de bullying (ambas tienen una zona de intersección) estas conductas pueden proyectarse en un amplio elenco de acciones y omisiones que en algunos casos no suponen, como consecuencia necesaria, la intervención penal, regida por las exigencias de tipicidad, y por los principios de lex certa y lex estricta, teniendo presente el carácter fragmentario del derecho penal (en este sentido, en relación con el acoso laboral, SAP Tarragona, sec. 2ª nº 407/2004, de 26 de abril, AAP Tarragona, sec. 2ª, nº 201/2004, de 6 de mayo y AAP Barcelona sec. 8ª, de 15 septiembre 2003 ).

Por otro lado, el resultado típico debe ser un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, que se configura como valor autónomo, independiente de otros derechos (STS nº 1218/2004, de 2 de noviembre ), en especial del derecho a...

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