SAP Barcelona 377/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2005:13547
Número de Recurso301/2005
Número de Resolución377/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

RAMON FONCILLAS SOPENAAMELIA MATEO MARCOMYRIAM SAMBOLA CABRER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 301/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 658/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 377

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 658/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , a instancia de Dª. Dolores , contra MERCANTIL PERAFIL, S.A., D. Pedro y AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Sociedad Unipersonal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Septiembre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar MARTÍNEZ RIVERO, actuando en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la entidad aseguradora AEGÓN, D. Pedro y la entidad mercantil PERAFIL S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Josep BALCELLS CAMPASSOL, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 112.511,49 euros (de los que ya ha recibido la cantidad de 64.620,07 euros), más los intereses que se devenguen conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.- Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de Junio de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrán.

PRIMERO

Recurre la actora la sentencia que acoge sólo en parte su pretensión indemnizatoria y persigue su aumento.

  1. En primer lugar niega que la diplopia y la enoftalmos sean la misma secuela e interesa sean contempladas y valoradas como independientes por afectar a diferentes partes del sistema ocular. Y en todo caso, de contemplarse conjuntamente la puntuación de 6 puntos es baja debiendo computarse en 10 puntos cada una de ellas.

  2. También discrepa de la valoración en 15 puntos que se hace de la rigidez de la rodilla derecha sobre la base de que la movilidad de la rodilla ya estaba muy mermada por un accidente previo.

  3. En cuanto al perjuicio estético que suponen las cicatrices y la asimetría ocular, que la sentencia valora en 20 puntos entiende la recurrente que sólo se ha valorado el perjuicio estético estético y no el dinámico, o dismetría en la pierna determinante de la cojera.

    Y la epífora o lagrimeo constante y la rigidez total de la rodilla por las que pretende una valoración total de 33 puntos.

  4. Pretende además la aplicación del 10% como factor de corrección sobre la incapacidad temporal.

    Y en cuanto a los intereses se muestra disconforme con el cómputo de la sentencia recurrida.

    Razona que la primera suma que se recibe por la perjudicada es de 64.620,07 euros el día 22 de marzo de 2004, pues no hubo entrega previa alguna en sede penal y sólo la consignación en tiempo y forma tiene efectos liberatorios. La propia demandada admite que los intereses moratorios deben aplicarse sobre la total cantidad que finalmente se conceda pero solo esta disconforme con que el interés del 20% sea desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago.

    Pide de este modo que al total que se conceda se le aplique el tipo legal incrementado en 50% durante los primeros dos años desde la fecha del siniestro y a partir de esa fecha y hasta el 22 de marzo de 2004 el tipo del 20% anual respecto a los 64.620,07 euros y en cuanto al resto y hasta su completo pago el tipo del 20% anual.

SEGUNDO

Valoración secuelar.

  1. DIPLOPIA - ENOFTALMOS.

    En demanda se reclaman 10 puntos por cada una de ellas al considerarlas diferenciadas.

    En el informe médico forense (folio 67) se habla de diplopia a la visión periférica y de asimetría ocular antiestética como secuelas independientes.

    En la historia clínica tras el accidente al folio 75 se recoge buena agudeza visual, enoftalmos en ojo izquierdo y déficit en la elevación del ojo izquierdo y diplopia.

    La médico forense al ampliar su informe dice que la asimetría ocular antiestética se equipararía al enoftalmos, secundario a la fractura del macizo óseo.

    El informe pericial de parte Don. Juan Carlos (folio 98) acompañado por la parte actora indica que son dos secuelas distintas.

    La contestación a la demanda en este punto entiende que la diplopia y el enoftalmo secundario son una misma secuela, sin perjuicio de que el enoftalmo se pueda valorar también como perjuicio estético y, que dando la máxima puntuación en la diplopia se está valorando su causa esto es la asimetría. La diplopia o visión doble es una consecuencia de la asimetría del globo ocular.

    En el acto de la vista el perito Sr. Juan Carlos manifestó que hay diplopia ocasional según la visión que realiza lo que provoca un cansancio ocular a lo que se añade el lacrimeo debido a la lesión en el conducto lacrimal y en el macizo óseo.

    El perito de la demandada Dr. Baltasar explicó de forma clara que la diplopia es una consecuencia directa de la asimetría ocular o enoftalmos (desplazamiento hacia adentro del globo ocular), pues va implícita en la propia lesión precisando que la visión binocular es por la asimetría, si el eje varía por cualquier causa se provoca una imagen en la retina distorsionada que es la diplopia. Sólo cuando la diplopia se debe a otra causa puede ser valorada por separado lo que no ocurre en el caso de autos.

    Por todo ello, partiendo de la propia manifestación del perito de la actora quien calificó la diplopia, esto es, la consecuencia de la secuela ocular, de ocasional y considerando que el perjuicio estético se valora por separado, procede entender ajustada la valoración expresada en la sentencia recurrida en 6 puntos.

  2. Anquilosis total o rigidez total de la rodilla derecha en 180 º sin posibilidad de flexión de la misma.

    Discrepa la recurrente de la valoración en 15 puntos que se hace en la sentencia dictada en primera instancia de la rigidez de la rodilla derecha sobre la base de que la movilidad de la rodilla ya estaba muy mermada por un accidente previo.

    Argumenta que el criterio pericial forense y el del Dr. Juan Carlos , perito de la actora son coincidentes y ambos expresan que la pérdida de la flexibilidad de la rodilla se produce tras el último accidente sufrido pues, aunque consta en autos informe del doctor Íñigo en el que se indica que, después de la operación de...

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