SAP Alicante 159/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2006:801
Número de Recurso142/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 142 (M-47) 06

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 281/04

JUZGADO Instancia nº 7 Alicante

SENTENCIA Nº 159/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abril del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante con el número 281/04 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la DIRECCION000 de Alicante, representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez Herruzo y dirigido por el Letrado D. Luis Delgado de Molina Hernández; y como parte apelada la parte demandada integrada por D. Marcelino, Dª. Mónica y D. Luis Angel, representados por el Procurador Dª. María Paz de Miguel Fernández y dirigidos por el Letrado D. Esteban Martínez Abarca Segura, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 281/04, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo en nombre y representación de DIRECCION000, por apreciar prescripción de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 6 de abril de 2006 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 142/M-47/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la Comunidad de Propietarios actora, acción de responsabilidad individual de administradores - art 135 LSA - frente a los integrantes del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima Grupo 5 de Inversiones Inmobiliarias, sociedad mercantil promotora del inmueble en la que se asienta la Comunidad de Propietarios demandante que, en su calidad, ha demandado en su momento a dicha sociedad por vicios ruinógenos y, en procedimiento distinto, por incumplimiento contractual del contrato de obra, obteniendo sendas sentencias firmes en derecho condenatorias de aquélla, siendo así que con ocasión de la ejecución de la segunda de las sentencias dictada el día 29 de diciembre de 1999, en Juicio declarativo de menor cuantía 243/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante , resolución en la que se ha condenado a la mercantil a la realización de determinadas obras (obligación de hacer) cuya coste ha sido determinado pericialmente en ejecución de sentencia por importe de 31.560,24 euros y al pago de una cantidad líquida en concepto de daños y perjuicios ascendente a 16.311,47 euros (2.714.000 pts), han resultado inútiles las gestiones realizadas como consecuencia de la desaparición de facto de dicha mercantil y de su patrimonio.

La acción contenida en la demanda ha sido desestimada en primera instancia al apreciar el Juez prescripción. Es por ello que la primera de las cuestiones que se plantean en el recurso que se formula es la relativa a la apreciación de esta excepción, que entiende el apelante es incorrecta, instando del Tribunal la desestimación de la prescripción de la acción ejercitada contra los administradores por la comunidad actora que ha sido estimada en la sentencia, acogiendo los argumentos propuestos por el demandado en su contestación.

El Juez de instancia llega a la conclusión estimatoria de la concurrencia de la prescripción al entender aplicable a la misma el plazo del año del artículo 1968-2 CC . Sin embargo yerra en la aplicación de esta norma pues desde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 , se produce la unificación del plazo prescriptivo en relación a las distintas acciones de responsabilidad de administradores sociales, fijándose por el citado Tribunal Supremo el plazo de cuatro años, criterio que ha prevalecido hasta nuestras fechas, de modo que en la jurisprudencia actual (también en la de este Tribunal en sentencias de 24 de octubre de 2005 ), es la de que el plazo de prescripción de cualesquiera de las acciones contenidas en la legislación societaria para exigir responsabilidad de los administradores es la de cuatro años prevista en el artículo 949 del Código de Comercio (sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002, 19 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2004, 17 de febrero, 22 de marzo y 25 de abril de 2005 ) ante la falta de plazo específico en la legislación especial de sociedades.

Procede en consecuencia estimar el primer motivo de impugnación y así, descender al examen sustantivo de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Estimado por tanto el motivo inicial del recurso, y aperturada de este modo la procedencia de un examen de fondo de la demanda, hemos de comenzar recordando que la acción individual de responsabilidad de los Administradores, que se recoge en art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , y que es la que se ejercita expresamente en la demanda, precisa para su viabilidad de la concurrencia de los requisitos que reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las más recientes, la de 25 de abril de 2005) y que aquí queremos traer a colación para una mejor comprensión de la decisión de este Tribunal, a saber: 1.- acto o actos de los Administradores, ya por acción...

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