SAP Barcelona 391/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2005:13548
Número de Recurso946/2004
Número de Resolución391/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AGUSTIN FERRER BARRIENDOSJORDI SEGUI PUNTASJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 946/2004-C

PROCEDIMENT ORDINARI núm. 183/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de BADALONA(ant.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 391/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 183/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona (ant. CI-5 ), a instancia de DECORPRINT S.A. representado por la Procuradora Dª. Francisca Bordell Sarro, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Font Gasol, en nombre y representación de "DECORPRINT S.L." contra FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. (actualmente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL), DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en el escrito rector del presente procedimiento, con imposición a la demandante de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigo se refiere a una interrupción del suministro de energía eléctrica a las instalaciones de Decorprint, S.A., sitas en la calle Progreso números 206-212 de Badalona, que se produjo a las 11.50 horas del día 6 de noviembre de 2.002. En tesis de la demandante, dicha interrupción le ocasionó determinados daños y perjuicios, cuyo resarcimiento solicitó en la demanda.

El Juzgado rechazó la petición de la sociedad demandante porque el cese en el suministro se debió a los daños ocasionados por terceros en el curso de una obra, al dañarse unos cables de conducción de energía, de manera que fue inevitable para la demandada el cese en el suministro, con lo que no le corresponde responder de sus consecuencias, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 1955/2000 .

Interpone recurso de apelación la demandante, que reproduce en su integridad su pretensión inicial.

Segundo

Se discute por la recurrente la procedencia de aplicar el aludido Real Decreto. Por el contrario, se sostiene que sí es aplicable la Ley 54/1.997 , de regulación del sector eléctrico, cuyo artículo 50.1 determina que el suministro de energía eléctrica sólo podrá interrumpirse , aparte de por otras razones que no hacen al caso, por causa de fuerza mayor, a la que no era equiparable la intervención de terceros a que se refieren el Decreto y la sentencia recurrida.

Respecto a esta polémica nos parece más acertada la posición del Juzgado y de la compañía demandada. Es decir, cuando el cese del suministro eléctrico se produce a consecuencia de la intervención de terceros ajenos a la compañía suministradora, ésta no ha de responder, se identifique o no dicha intervención con la fuerza mayor. A esa conclusión se llega precisamente partiendo de lo dispuesto en la repetida Ley 54/1.997 . El suministro ha de realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se establezcan, según dispone el artículo 48 de la Ley . El artículo 45.1.g ), al referirse a la calidad del servicio que ha de asegurarse, viene a establecer lo mismo. El artículo 50.2 prevé igualmente la interrupción del suministro cuando sea imprescindible para la reparación de las instalaciones.

Pero para que la interrupción no comporte responsabilidad de la suministradora se exige que la misma pruebe que lo ocurrido se debió sólo a la actuación del tercero y no a negligencia propia. Tanto la fuerza mayor como la intervención causal de terceros han de ser demostrados por la compañía suministradora, pues, siendo ella la obligada a suministrar, el hecho que impide o suspende dicha obligación ha de demostrarlo ella, conforme a lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la obligación de suministrar se demuestra por el contrato. El hecho impeditivo debe demostrarlo quien lo alegue.

En este caso no se discute que el cese en el suministro se debió a la rotura de dos cables de la red subterránea de suministro por una empresa que realizaba unas obras. Pero donde no compartimos el punto de vista de la demandada ni del Juzgado es en que esa circunstancia demuestre por sí sola que los hechos se debieron a la actuación de terceros o, si se quiere, sólo a dicha actuación. Porque resulta claro que en un caso como el expuesto, pueden...

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