SAP Madrid 253/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2006:4585
Número de Recurso453/2005
Número de Resolución253/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMAREROANGEL VICENTE ILLESCAS RUSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00253/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006829 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 453 /2005

Autos: MENOR CUANTIA 630 /1997

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Agustín, Ernesto

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, MARIA LUISA TORRESCUSA VILLAVERDE

Contra: Manuel AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS

Y REASEGUROS, S.A., GINEZ Y NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A._

Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a tres de abril de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 630/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Agustín y D.. Ernesto, representados por los Procuradores D. José Pedro Vila Rodríguez y Dª Luisa Torrescusa Villaverde, respectivamente y defendidos por Letrado, de otra como demandante-apelado D. Manuel, representado por la Procuradora Dª Elana Paula Yustos Capilla y defendido por Letrado y como demandada-apelada la entidad OXA AURORA IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2.003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Manuel representado por el Procurador Sra. Yustos Capilla contra GINES Y NAVARRO CONTRUCCCIONES, S.A., U.A.P. SEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr. Cornejo Barranco, Agustín representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y D. Ernesto representado por el Procurador Sr. Torrescusa Villaverde, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 30.711,09 euros, más los intereses correspondientes y todo ello condandoles al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Agustín. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de marzo de 2.006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso deviene de la demanda interpuesta por D Manuel en solicitud de indemnización por las lesiones causados en accidente ocurrido en fecha 12/8/94 al caer de su ciclomotor y dirigida aquélla contra la asegurador UAP, la empresa que ejecutaba las obras, GINES Y NAVARRO CONSTRUCCIONES SA y el arquitecto D. Agustín y el arquitecto técnico D. Ernesto que dirigieron dichas obras.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones propuestas por los demandados personados en el proceso, entre ellas la de prescripción de la acción, estimó íntegramente la demanda y condenó a todos los demandados, solidariamente, a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados, en la suma de 30.711.09¤.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha sido impugnada en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción por los dos técnicos demandados D. Agustín y D. Ernesto. Dado que ambos coinciden en su alegación sobre este primer motivo de dicho recurso pueden examinarse conjuntamente, pues lo que denuncian es el haber extendido a los hoy recurrentes, el efecto interruptivo de la prescripción en virtud de reclamación judicial seguida en vía penal por Juicio de Faltas nº 702/94 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid que concluyó por sentencia de fecha 19/2/96 , confirmada por la AP de MADRID en fecha 23/7/96, acción penal que no fue dirigida contra ellos sino contra la constructora y la aseguradora entre otros.

Entendiendo los recurrentes que de no apreciarse interrupción de la prescripción en cuanto a ellos, el plazo de un año habría transcurrido más que sobradamente desde la causación del accidente hasta la presentación de la actual demanda .

La respuesta de la Sala pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados del TS, se exponen en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , cuyo fundamento jurídico primero reza así: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».

Desde tal punto de vista, que cuenta con significativos precedentes jurisprudenciales en las sentencias de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002 , podría entonces sostenerse que la sentencia recurrida infringe tal doctrina.

El supuesto que nos ocupa tiene su origen en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss. del CC . incluida por la doctrina jurisprudencial entre las obligaciones in solidum o solidaridad impropia, al tratarse de la ejecución de diversos actos, independientes entre sí y de los que resulta un daño unitario y en la que la víctima puede exigir de cualquiera de los causantes o conjuntamente a todos la íntegra reparación.

Solidaridad de creación jurisprudencial que no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara; por lo cual los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, no siendo de aplicación el artículo 1.974-1 del Código Civil . En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada "Solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la Solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero , mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad «in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código Civil ), por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege».

Aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso que nos ocupa y de lo actuado, considera la Sala, discrepando del criterio del Juez a quo, que nos encontramos ante un caso de solidaridad impropia, formulándose por el perjudicado y demandante denuncia en vía penal respecto de los demandados, únicamente contra la constructora y la aseguradora entre los aquí demandados, dictándose sentencia desestimativa tanto por el Juzgado de instrucción como por la Audiencia Provincial, sin que en dicho procedimiento se hiciera mención alguna a la responsabilidad ya solidaria, subsidiaria, o alternativa de los hoy apelantes, por lo que en absoluto procede entender que aun de forma confusa se considerara que existía solidaridad entre todos los obligados.

No cabe pues en el presente supuesto que el demandante ejercitando acción contra otros posibles responsables diferentes de los sujetos demandado, se aproveche de la interrupción de la prescripción respecto de ellos, debiendo desplegar los efectos la institución de la prescripción, pues...

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