SAP Madrid 206/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2006:5634
Número de Recurso236/2005
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00206/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 236 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a doce de mayo de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 720 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A, representado por el Procurador Sr. Pinto Cebadera, y de otra, como apelado ODERGAS TALAVERA S.L., representado por el Procurador Sra. Díaz de la Peña López, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de primera Instancia número 2 de Madrid, con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ‹ FALLO: Desestimar la demanda de oposición promovida por INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A., representada por el Procurador Dª. ANA MARIA PINTO CEBADERA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO RIVERO JIMÉNEZ, con relación a la demanda de juicio cambiario promovida por ORDEGAS TALAVERA S.L., representada por el Procuradora Dª. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ y asistido por el Letrado D. MÁXIMO DIAZ PEÑA, imponiendo las costas al demandante en oposición ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A., dándose traslado del escrito de interposición a la parte contraria que presentó el correlativo de oposición, turnándose las actuaciones a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia, para el día veintiséis de abril de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La acción cambiaria entablada por ODERGAS TALAVERA S.L., se fundaba en dos pagarés librados por INTRA ENVIOS Y TRANSPORTES S.A. a favor de DON Carlos Alberto de quien la actora los recibió por cesión ordinaria en pago de determinadas operaciones comerciales con él realizadas constando en los expresados pagarés la cláusula "no a la orden" y al dorso de los mismos la expresión «Cedido a Ordegas Talavera S.L. Firmado Carlos Alberto».

La demandada, una vez requerida de pago, presentó demanda de oposición alegando la falta de legitimación de la mercantil actora porque no prueba el negocio causal por el que recibió los pagarés, lo que es requisito necesario dado que le fueron entregados por cesión ordinaria, y, además, por no haber notificado a la deudora -libradora de los pagarés- la cesión de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio . La inexistencia de negocio causal en la emisión de los pagarés a favor del Sr. Carlos Alberto, pues no se hizo en pago de relación comercial alguna sino en la modalidad denominada por la doctrina como "letra de favor" circunstancia que, afirma, la ejecutante conocía y a sabiendas de que tal causa de favor le impediría al deudor esgrimir determinadas excepciones recibió los pagarés en perjuicio del librador de los mismos, de ahí que, también alega, la "exceptio doli". Que los pagarés no se encuentran timbrados conforme establece el artículo 80.2 del RD 828/1995, de 29 de mayo y que por ello carece de fuerza ejecutiva.

La defensa de la mercantil actora, se opuso a las excepciones planteadas de contrario alegando que en sede de juicio cambiario no se requiere la prueba pormenorizada del negocio causal en virtud del cual el tomador de los pagarés los cedió a su defendida, bastando con la prueba de la realidad de la cesión que por producir los efectos de una cesión ordinaria permitía a la ejecutada y deudora oponer, como lo ha hecho, las excepciones extracambiarias que tuviera frente al cedente en cuyo lugar se ha colocado la cesionaria, tales como la naturaleza de favor de los pagares, no habiendo existido mala fe en la adquisición de los mismos; por último, adujo, con cita de numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que la exigencia del timbre, a los fines de dotar al título de fuerza ejecutiva, lo es solo para las letras de cambio y no extensible a otros títulos valores como es el caso de los pagarés.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó los motivos de oposición planteados por la demandada y mediante la presente alzada, la apelante impugna la misma reiterando las alegaciones de su demanda de oposición, esto es, con base en los siguientes motivos:

  1. - Insiste en la falta de legitimación de la actora y aduce que, al no estimar esta excepción, la sentencia infringe los artículos 347 y 348 del Código de Comercio y 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque , manteniendo que no ha quedado probado en las actuaciones cual es el negocio causal por el que Ordegás Talavera S.L. adquirió de D. Carlos Alberto los pagarés ejecutados. Añade, que mencionada sentencia da por cumplida esa carga probatoria por el solo hecho de que los pagarés se hayan cedido en virtud de la cláusula de cesión que en ellos obra, circunstancia que, a su juicio, no demuestra el negocio causal que debe probarse para que la cesión ordinaria tenga efecto de acuerdo con los expresados artículos.

    Por esta razón, aduce, también, que "la sentencia de instancia comete una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, prevista en el artículo 469.1.2º LEC , por cuanto es un requisito interno de toda sentencia el que exista congruencia en lo que se refiere a los elementos subjetivos de la relación jurídico procesal " (sic).

  2. - Falta de legitimación por no haberse notificado la cesión y al no estimar esta excepción, la sentencia infringe los artículos 347 y 348 del Código de Comercio al afirmar en su fundamento de derecho segundo que la falta de notificación previa de la cesión al deudor no es elemento constituyente de la legitimidad del ejecutante, y al efecto razona, que es abundante la doctrina que, interpretando el artículo 347 del Código de Comercio , exige como requisito, para tal cesión, la notificación de la misma al deudor, notificación que, afirma, no tuvo lugar, siendo esta falta de notificación unida a la naturaleza de favor de los pagarés, la causa que determinó que a la fecha del vencimiento se devolvieran. Añade, que la notificación no la prueban los documentos que la ejecutante presentó en el acto del juicio porque no consta que su representada los haya recibido y porque, en todo caso, la notificación que en ellos se contiene se lleva a cabo una vez vencidos los pagarés.

    Por ello dice que "la sentencia incurre en grave infracción legal de las normas procesales, en concreto la prevista en el artículo 469.1.2º LEC al ser incongruente dado que existe un claro desajuste o falta de concordancia entre el fallo de tal sentencia y los términos que afectan a los elementos subjetivos de la relación jurídico procesal, ya que la ejecutante carece de legitimación activa como parte en el proceso de ejecución planteado por la inexistencia de notificación a mi mandante del hecho de la transmisión de los pagarés, o cesión ordinaria no realizada en los términos que al efecto establece el Art. 347 del Código de Comercio " (sic).

  3. - La sentencia infringe en su interpretación el artículo 20 de la Ley Cambiaria al referirse al la "exceptio doli". En desarrollo de este motivo, aduce que la ejecutante oculta la cesión ordinaria de los pagarés para impedir que su representada le comunicara que los mismos eran de favor, y cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª dictada en el Rollo 876/2000 el 17 de julio de 2001 en el párrafo que dice que "la notificación desde luego constituye una exigencia de la buena fe del acreedor" para colegir de él que en el caso enjuiciado de la falta de notificación de la cesión debe deducirse la mala fe civil de la demandante que pretendió ejecutar la cesión ordinaria probablemente por la falta de negocio causal que la sustentara. Insiste, en que la sentencia realiza una interpretación infundada de la "exceptio doli" al basar su no aplicación en tener por acreditada la notificación de la cesión por el documento que la actora presentó en el acto del juicio con olvido de que aunque tal documento se hubiera notificado a la deudora, lo que dice no consta, el mismo es de fecha posterior al vencimiento de los pagarés y se refiere a una reclamación de los abogados de la ejecutante con posterioridad a que los mismos fueran devueltos, precisamente, por falta de notificación de la cesión e inexistencia del negocio causal en la misma.

  4. - Por último, dice que la sentencia vulnera el artículo 80.2 del RD 828/1995, de 29 de mayo que establece la tributación de todos los documentos que realicen una función de giro por el impuesto de actos jurídicos documentados, estando privados de eficacia ejecutiva los que carezcan de dicha tributación. Al hilo de esta alegación y para fundamentarla, aduce que la sentencia confunde la interpretación que la doctrina da al fenómeno de la no tributación, porque en tal supuesto la falta de timbre no supone la privación de la tutela...

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