SAP Madrid 284/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:5565
Número de Recurso685/2004
Número de Resolución284/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00284/2006

SENTENCIA NUM. 284

Rollo: RECURSO DE APELACION 685 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1184 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Ismael, D. Vicente, D. Juan Antonio, representados por la Procuradora Dª Otilia Esteban Gutiérrez, y de otra, como apelado INMOBILIARIA CHAVELA, S.A., sobre acción reivindicatoria y de propiedad horizontal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva dice: Que apreciada la prescripción de la acción, desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Ismael, D. Juan Antonio y D. Vicente y absuelvo de la misma a la parte demandada, Inmobiliaria Chavela S.A. con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandantes. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ismael, D. Vicente, D. Juan Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se articula, formalmente, en una peculiar distribución de alegaciones, que, por una parte, en nada favorece la imprescindible claridad y concisión de sus motivos, y, por otro lado, se aleja del contenido específico de la sentencia recurrida, para abarcar conceptos que en modo alguno estaban referidos en ella. Dichas alegaciones se distribuyen en tres grandes grupos, titulados: A) Aclaratoria; B) Centrales, y C) Adicionales. El primero, de contenido único, es un planteamiento general de la cuestión litigiosa sin un argumento específico de impugnación. El tercero se distribuye en dos subapartados, referidos, el primero a la "Entidad y características de la obra", y el segundo a "Inexistencia de discriminación", y ambos, puesto que la sentencia estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada, vienen a constituir un a modo de reiteración de la demanda, o más bien la actualización de un escrito de réplica a los fundamentos de la oposición a la demanda; en uno y otro caso, los recurrentes prescinden por completo del contenido de la sentencia, que hubiera debido ser la única base sustantiva de la impugnación.

La apelación propiamente dicha se concentra, pues, en las denominadas alegaciones "Centrales", que, a su vez, se distribuyen en cuatro subapartados, siendo el primero "la falta de tutela judicial efectiva. Incongruencia omisiva: no estudiar ni resolver la acción principal ejercitada"; la segunda "el cumplimiento de requisitos de la acción principal reivindicatoria.-Inexistencia de prescripción"; la tercera "cumplimiento de requisitos o supuestos de hecho de la acción subsidiaria derivada de infracción de la Ley de Propiedad Horizontal.-Inexistencia de prescripción, y, la cuarta "falta de consentimiento de la comunidad".

SEGUNDO

Como se observa en la SAP Baleares de 24 febrero 2005 , para que pueda resultar exitoso el ejercicio de la acción reivindicatoria es necesario que la cosa reivindicada esté poseída por un tercero no propietario, y esta circunstancia no concurre en el caso, pues la demandada es también copropietaria de la cosa reivindicada. Como enseña la STS de 10-VII-2002 , la acción reivindicatoria exige la demostración de que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el actor; en el mismo sentido la STS de 13-V-2002 , establece que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, el demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad, pudiendo el demandado, poseedor no propietario, impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer. El ejercicio de la acción reivindicatoria por un condómino contra un tercero, nadie niega que sea posible, porque se puede actuar por parte de un condómino, aun con la omisión de actuar en representación de los otros comuneros, frente a terceros, cuando ello beneficia al estado de la comunidad; lo que no se puede por falta, precisamente, de la oportuna legitimación, es actuar un comunero reivindicando la cosa objeto de la copropiedad contra los otros copropietarios. La STS de 10 julio 2002 indica que la acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia, precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer.

Con arreglo a estos principios son inadmisibles las alegaciones "Centrales " del recurso referidas a la acción reivindicatoria, pues en este caso se ejercita en el ámbito de la propiedad horizontal, por tres copropietarios contra otra que también lo es, y contra la que, por tanto, no cabe su planteamiento. Es cierto que la sentencia recurrida no hace mención a estos extremos, pero la manifiesta improsperabilidad del motivo determina que sea intrascendente la incongruencia omisiva que se alega.

TERCERO

Como se observa en la SAP Córdoba de 6 octubre 2000 , no existe uniformidad en la respuesta que se ha venido a dar por la jurisprudencia, al tiempo de prescripción de la acción tendente a restaurar a su estado originario un elemento común, alterado de forma que lo que antes era de uso comunitario pasa a ser exclusivo de uno de los comuneros; así en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27.10.82 se habla de que regirá el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil cuando se trata de reintegrar a su estado originario determinados elementos comunes; igual criterio es el seguido por la sentencia de...

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