SAP Madrid 16/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2006:5219
Número de Recurso111/2006
Número de Resolución16/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIARAFAEL SARAZA JIMENAGREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00016/2006

Rollo de apelación nº. 111/06

Materia: Reclamación de Cantidad.

Organo judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº.15 de Madrid.

Autos de Origen: juicio ordinario Nº. 823 / 02.

Parte recurrente: D. Cosme.

Parte recurrida: T-SYSTEMS AMBRA, S.L.

SENTENCIA Nº 16 / 06

En Madrid, a 2 de marzo de 2006.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 111/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005 dictada en el proceso núm. 823/02, seguido ante el Juzgado PRIMERA INSTANCIA Nº. 15, de MADRID .

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada, D. Cosme, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA y defendido por la Letrada Dª. MARIA MILAGROS FIGUEROA, siendo apelada la parte actora, T-SYSTEMS AMBRA, S.L, representado por el Procuradora D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por la Letrada Dª. MARIA SANCHEZ BARRAL.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha treinta y uno de Julio de dos mil dos por la representación de T-SYSTEMS AMBRA S.L. contra D. Cosme, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"dicte Sentencia por la que, estimándose en su totalidad la presente demanda, se declare al demandado responsable de las deudas de GALERIAS DE PORTALES, S.A. con mi mandante y por ello se les condene al pago de 117.073,41 Euros (CIENTO DIECISIETE MIL SETENTA Y TRES EUROS CON CUARRENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO) , más los intereses devengados por dicha cantidad desde que debió ser pagada a mi mandante y las costas correspondientes derivadas del procedimiento ordinario, a la que la citada entidad ha sido condenada a abonar a mi cliente , aparte de las costas correspondientes al presente procedimiento."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado PRIMERA INSTANCIA Nº. 15 de Madrid dictó sentencia, con fecha cuatro de Julio de dos mil cinco , cuyo fallo era el siguiente: ".Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de T-SYSTMS AMBRA S.L., contra D. Cosme.

  1. - Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 42.259,53 euros más intereses legales.

  2. - Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por la que se le condena, como administrador de una sociedad deudora de la demandante, a abonar a dicha actora la cantidad de 42.259,53 euros, importe de la deuda que la sociedad mantenía con la actora, y se le imponían las costas.

La primera crítica que se realiza a la sentencia recurrida es la falta de análisis de la prueba, puesto que el fundamento 6º de la resolución indica solamente que las conclusiones a las que se llega (resumidamente, existencia de la deuda, incumplimiento por el administrador de la obligación de convocar junta para acordar la disolución de la sociedad en el plazo previsto en la ley, negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes) lo son ".una vez analizada y valorada toda la prueba aportada y practicada en las actuaciones a la luz de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ..".

En el caso de autos, la crítica del recurrente es fundada puesto que la sentencia apelada no cumple las exigencias del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se valora con un mínimo detalle la prueba practicada, no se fijan los hechos relevantes que resultan del análisis de la misma, y tampoco los que resultan admitidos por las propias partes en sus escritos y son relevantes para resolver el litigio, que en este supuesto tienen tanta o más importancia que las que resultan propiamente de las pruebas.

Por otra parte, la referencia al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil realmente no debía ir dirigida a la valoración de la prueba, sino a la consecuencia que debe tener que de la prueba practicada no resulten probados con suficiente claridad determinados extremos relevantes para la decisión del litigio, que al tiempo de dictar la sentencia "el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión". Las reglas de la carga de la prueba tienen una función subsidiaria. No rigen la valoración de la prueba sino que determinan a quien debe perjudicar la falta de tal prueba. El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado por la sentencia apelada no se refiere a la valoración de la prueba sino a la carga de la prueba, que entra en juego justamente cuando la prueba no existe o es insuficiente (por todas, con referencia al hoy derogado art. 1214 del Código Civil , Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 30 de julio y 19 de septiembre de 1991 ).

Procede por tanto analizar tanto las alegaciones de las partes, para ver qué hechos son admitidos por ambas, y las pruebas practicadas, para fijar qué hechos resultan probados de las mismas, valorándolos, y decidiendo asimismo, en caso de falta de prueba suficiente de algún extremo relevante, a quien debe perjudicar tal falta de prueba.

SEGUNDO

En la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones derivadas de los arts. 133 y siguientes y 262.5 en relación con el art. 260.1.3º y , todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas. El recurrente hace referencia a que la parte actora, en el trámite de conclusiones, sólo hizo referencia a esta segunda acción, la del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas . Aunque se trata de una cuestión irrelevante, puesto que incluso de ser cierto, para nada obstaría a que pudiera estimarse cualquiera de las acciones ejercitadas en la demanda, sí es cierto que ha de examinarse en primer lugar lo relativo a esta acción, puesto que sólo requiere la concurrencia de los elementos objetivos de existencia de deuda de la sociedad y concurrencia de la causa de disolución sin observancia por el administrador de la conducta que le impone la ley cara a la disolución y liquidación de la sociedad en un determinado plazo, sin que sea precisa la prueba de una actuación negligente del administrador (la falta de actuación conforme exige el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas es considerada por la ley como determinante de la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas sociales, sin necesidad de otras valoraciones sobre tal conducta) ni de la relación de causalidad entre la actuación del administrador y el impago de la deuda de la sociedad para con el acreedor actor.

TERCERO

Respecto de la deuda de la sociedad para con la actora, una vez firmes las resoluciones arbitrales y judiciales que la determinan, no existe controversia sobre que el importe de la misma asciende a 42.259,53 euros, cantidad fijada en la sentencia recurrida como importe de la condena del demandado. Tal cuestión no es objeto de controversia en los escritos de interposición del recurso y oposición al mismo.

CUARTO

La controversia estriba en si concurre el otro elemento, es decir, si concurrió alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 260.1.3º y de la Ley de Sociedades Anónimas a que hace referencia la actora en su demanda, y si transcurrió el plazo de 2 meses previsto en el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas sin que el administrador realizara las conductas previstas en tal precepto legal dirigidas a la disolución y liquidación de la sociedad.

QUINTO

Una de las causas de disolución alegadas es la del art. 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas , relativa a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

En el caso de autos, los hechos relevantes para decidir si concurre esta causa de disolución de la sociedad son los siguientes:

  1. ) La sociedad de la que el demandado es administrador, "GALERÍA DE PORTALES, S.A.", se dedica al comercio electrónico a través de...

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