SAP Valencia 686, 17 de Octubre de 2002

PonenteMARÍA MESTRE RAMOS
Número de Resolución686
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACION 02-0386

SENTENCIA Nº 686

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Carmen Tamayo Muñoz

En la ciudad de Valencia a dieciséis de octubre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos,ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.002 dictada en AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA 5/01 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA E. R. G. Y DON M. J. L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA LITAGO LLEDÓ asistida del Letrado CASTILLO-CALVIN ; y como APELADA DON J. LL. C. E. representada por el procurador de los Tribunales DON JUAN ANTONIO R. MARTIN asistida del Letrado DON VIRGILIO LATORRE ;LA C. M. V..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 31 de enero de 2.001 contiene el siguiente Fallo: ”DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña CRISTINA LITAGO LLEDO en nombre y representación de Doña E. R. G. Y DON M. J. L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de condena deducidas contra los mismas, con imposición de costas a la parte actora.”

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que por las actoras, Dª E. R. y D. M. J. se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 90.000.000. 80.000.000 a favor de la primera y 10.000.000 a favor de la segunda, mas intereses para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la Sra. R., en relación con la intervención de interrupción voluntaria de embarazo, llevada a cabo 7-junio-94,en la C. M. V., sita en calle Maestro Sosa22-baix y llevada a cabo por el Dr. C. y Esteve con fundamento en arts.1091,1258,1542,1544,1254,1101,1104,1902 y 1903 Código Civil y arts.25,16 y 18-2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La parte demandada alego la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, las cuales como consecuencia del desistimiento llevado a cabo por la actora respecto del demandado Sr. Lizarbe han quedado sin contenido. Si se alega la excepción de prescripción.

La primera cuestión que surge es la determinación de la naturaleza jurídica de la reclamación que vinculó en su día a Dª E. R. y D. J. C. a raíz de la intervención de interrupción voluntaria de embarazo, llevada a cabo en la C. M. V. el 7-junio-94 respecto de la que se debe decir que en el ámbito de la responsabilidad médica y para el supuesto de autos es de naturaleza contractual..El contrato entre médico y paciente es de arrendamiento de servicios y no de obra en cuanto que a lo que se obliga la ciencia médica es a poner los medios para la curación del paciente pero no a obtener un resultado como sería la curación.

Estableciéndose la jurisprudencia relativa a la responsabilidad contractual.

Dado que la acción ejercitada por tanto es la contractual el plazo de prescripción es de 15 años por aplicación del art.1964 CC, luego dicha excepción no puede prosperar.

De la prueba practicada, que ha sido valorada conjuntamente resulta que: el Dr. C. efectuó una ecografía antes y dispuesta de la interrupción voluntaria del embarazo de la Sra. R.. Así, D. J. M. - Jefe Clínico del servicio de Radiología e Imagen- y D. E. M. - profesor de medicina legal- establecen que tras examinar la ecografía per y post-IVE que se le efectuaron a la Sra. R. no observó ningún signo directo o indirecto de la existencia del DIU en la cavidad uterina; el Dr. M. manifiesta que las imágenes pre-IVE son secciones (probablemente transversales) de un útero con un caso gestacional en su interior que contiene una pequeña imagen embrionaria; las otras dos imágenes post-IVE corresponden probablemente a secciones transversales del útero en un nivel diferente ya que no contienen la imagen del saco gestacional, y, no se observa presencia de signos de DIU. Asimismo manifiestan que los artefactos con “ecorrefigencia” que se observan no pueden ser imagen que produce el DIU ni sospechar su existencia.

La actora no proporciono al Dr. C. antecedentes médicos respecto a la previa “existencia “de un DIU en la cavidad uterina y que la intervención del Dr. se limito a IVE previas las comprobaciones necesarias.

Aun en el caso de considerar que los daños que han resultado a la Sra. R. son consecuencia de la infección por actinomices, no se ha acreditado que fuera a consecuencia de la intervención. Ni el ginecólogo Sr. Lizarbe que trataba a la actora indico nada expresamente al Dr. C. acerca de la permanencia del DIU.

La implantación del segundo DIU en agosto 98,se efectuó por el Dr. Lizarbe sin efectuar mas pruebas, ni otras ecografías o radiografías. Por otra parte en el Hospital que se atendió de urgencias a la Sra. R. el 31-10-98,la orientación diagnostica fue de carácter urológico pese a que constaban de colocación de un DIU y no consta que se efectuase interconsulta a servicio de ginecología del Hospital Son Dureta. La dualidad de DIUS no se detecta hasta noviembre cuando acude nuevamente a urgencias.

No se acredita relación de causalidad entre la actuación del Dr. C. y el resultado lesivo.

En la historia clínica que de la Sra. R. consta en la C. M. no consta que en momento de la intervención de IVE tuviese un DIU, constando los consentimientos de la misma y los antecedentes previos y postoperatorios sin evidenciar circunstancia anormal.

Los informes que presenta la demandada excluyen la relación de causalidad y el que presenta la actora del profesor D. E. V. si bien establece relación entre infección y DIUS, no establece que en tal infección tuviera incidencia la intervención del Dr. C.. Hace alusión a “error impericia del profesional pero no indica en que consistió el error o que obligación emitió.

Dada la contradicción en los informes aportados por las partes (demandada frente a actora)la parte debió proponer prueba pericial.

Se desestima la demanda y se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la sentencia, DOÑA E. R. G. Y DON M. J. L. interpusieron recurso de Apelación alegando que se parte de la negligente actuación realizada por el demandado Dr. C. consistente en la interrupción voluntaria del embarazo en la C. M. V. sin detectar ni retirar el DIU que portaba. Provocando ello una malpraxis estimable que provoco una grave infección a consecuencia de la cual ha quedado infertil.

A pesar de la declaración de que la prueba a sido valorada de forma conjunta, los testigos examinados han reconocido que al emitir su informe no les consta que la documentación sea copia completa del Historial clínica de la Sra. R.. No han explorado a la Sra. R., y no les ha sido entregada la radiografía de fecha 30 de octubre 1994 en la que se aprecia la existencia de dos DIUS.

No menciona la Sentencia que la actora recuerda que pidió reiteradas veces que le quitaran el DIU. Así como que el Dr. Lizarbe “al no poder extraer el hilo del DIU decidió dejar dicho dispositivo sabedor que iba a ser objeto de una interrupción voluntaria del embarazo. Desde luego la cavidad uterina de la paciente no estaba vacía.

Si existe relación de causalidad entre la actuación del Dr. C. y las secuelas sufridas por la Sra. R. se plasma en la “conclusión cuarta del informe de cátedra de medicina legal. Las secuelas consistentes en enfermedad pelviana producida por el hongo denominada el antinomices y que se produce por el ascenso desde el útero en asociación con un dispositivo intrauterino DIU. La infección es posterior al aborto y que tuvo como causa el diu olvidado que llevo a la inserción de...

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