SAP Valencia 85, 14 de Abril de 2003

PonenteMARIA IBAÑEZ SOLAZ
Número de Resolución85
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

8

Rollo 122/ 03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación 122/ 2003

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alzira

Juicio Cambiario 190/2002

AUTO Nº 85

Ilustrísimos Señores:

Don JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Doña Pilar CERDAN VILLALBA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

______________________________________________

En la Ciudad de Valencia a catorce de abril de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto dictado el día 7 de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alzira en el Juicio Cambiario 190/2002.

Han sido partes en el recurso como apelante T. S.L. representada por la procuradora Sra. Blanco Lleti y asistida por el letrado Sr. Fernández de Muniain y como apelada A.M.C.S.A. representada por la procuradora Sra. Romeu Maldonado y asistida por el letrado Sr. Aranda Mata.

Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y en la fecha citada de 7 de noviembre de dos mil dos se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: " Se suspende el procedimiento en el estado en que se encuentran las actuaciones en este momento procesal, al admitir esta juzgadora la cuestión prejudicial plantead por la aparte demandada en el juicio cambiario aquí tramitado, sustentado por el letrado D. Carlos Aranda Mata, hasta que se resuelva el asunto civil del procedimiento ordinario 100/2002 que las mismas partes mantienen en el Juzgado nº 2 de Alzira."

SEGUNDO

Contra dicho Auto por T. S.L. se preparó recurso de apelación, después formalizado y al que se opuso A.M.C.S.A. que solicitó su desestimación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, señalándose el día 27-4-2003 para la deliberación y votación, observándose las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por T. S.L. se dedujo demanda de juicio cambiario de fecha 15- 5-2002, presentada en fecha 21-5-2002, contra A.M.C.S.A. para la ejecución del pagaré de fecha de libramiento 20-7-2001 serie EE Nº 2982792-5, vencimiento el 1- 12-2001 de 14.379,21 euros emitido por la demandada con cargo a la cuenta 0128-9463-17- 0500513936 de Bankinter y que resultó impagado. La actora había vendido a la demandada una flejadora por precio de 14.355.000 pesetas equivalentes a 86.275,29 euros según factura A/2000127 de fecha 10-10-2000 (documento uno de la actora obrante al folio 6). Parte de este precio se instrumentalizó en dos pagarés de 14.3791,21 euros cada uno, resultando ser uno de ellos el que nos ocupa (documento tres de la actora obrante al folio 8).

La demandada al contestar alegó con carácter previo la excepción de "litispendencia y/o prejudicialidad civil, solicitando la suspensión del juicio en base a la existencia de un proceso ordinario declarativo anterior interpuesto por ella contra la actora ante el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Alzira 10072002, en el que solicitaba la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambas parets por inhabilidad de la máquina adquirida con devolución del dinero entregado hasta la fecha y cuya parte del precio lo constituía el pagaré reclamado en el presente juicio cambiario, suponiendo ello la frustración del contrato de compraventa que sirvió de base para la emisión del título ejecutivo que se intentaba hacer valer. Acompañó copia de la demanda formulada de fecha 11-3-2002, presentada en fecha 13-3-2002, Auto de admisión a trámite de la misma de fecha 20-3-2002 y providencia de que tenía por contestada la demanda señalaba la audiencia previa de fecha 10-5-2002 y (documento uno obrante a los folios 38 a 121.

La cuestión es resuelta por el Auto de fecha 7-11-2002, objeto del presente recurso, en el que tras la exposición detallada de la argumentación jurídica que se expone se estima la concurrencia de la cuestión prejudicial civil al condicionar el pleito previamente planteado en el Juzgado 2 de Alzira la respuesta a dar en el juicio cambiario.

Por la parte actora se disiente de esta decisión y se arbitra el presente recuso por considerar que no es posible arbitrar dicha excepción en el juicio cambiario por la especial autonomía e independencia de la acción ejecutiva cambiaria y el carácter abstracto del pagaré respecto del crédito, ya que su existencia se deriva del título objeto de la ejecución. Solo es posible la alegación de las excepciones cambiarias establecidas en la ley, rechazándose el criterio que pueda oponerse en el ejecutivo la resolución contractual del negocio causal previo, expresión de la excepción "non rite adimpleti contractus" o cumplimiento defectuoso con cita en varias sentencias. También añade motivos de fondo relativos al correcto cumplimiento del contrato en orden al buen funcionamiento de la máquina vendida y por último la derogación del art. 1.252 del CC y la aplicación directa del art. 67 de la LCC y del art. 824 de la actual Lec. La demandada se opuso a la estimación del recurso defendiendo los argumentos del Auto.

SEGUNDO

Expuestos de este modo los términos del debate, vemos que la cuestión suscitada y que debemos resolver es sencillamente la de la posibilidad de admitir como excepción en el presente juicio cambiario la litispendencia o prejudicialidad civil en relación a un proceso declarativo anterior deducido por la ejecutada, cuyo objeto es la resolución del contrato de compraventa como relación jurídica causal y subyacente que da origen a la emisión del pagaré como instrumento de pago de parte del precio. Al respecto este Tribunal comparte íntegramente los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, plenamente acertados y que suponen una interpretación, no habitual, pero ciertamente lógica y coherente de la aplicación del derecho a la cuestión suscitada, y en tal sentido los damos por reproducidos, ya que en los mismos se da respuesta a las cuestiones alegadas por la apelante, insistiendo ello no obstante con los argumentos que a continuación exponemos.

TERCERO

La prejudicialidad, existe cuando, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, es preciso resolver otras cuestiones que, pudiendo por sí mismas nutrir el objeto de otro proceso, se muestran tan entrelazadas con aquella cuestión principal que no puede ésta ser resuelta sin ser despejadas previamente aquéllas; el que, por razones de economía procesal y de concentración, la decisión se realice en la misma resolución en nada obsta a la naturaleza autónoma y condicionante de la cuestión prejudicial, que en todo caso y al menos a los efectos de la decisión de la cuestión principal ha de quedar resuelto. Se haya explicitada en el art. 43 de la Lec al decir "Cuando para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Madrid 272/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 17 Noviembre 2011
    ...mas el concepto de prejudicialidad, que es lo que tenemos que tener en consideración para resolver el presente recurso. Como dice la SAP Valencia 14-4-2003, sección 7 ª, "con la entrada en vigor de la Ley Cambiaria, cuando se ejercita la acción vía ejecutiva por el librador contra el librad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR