SAP Madrid 633/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2006:13225
Número de Recurso373/2006
Número de Resolución633/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA CARMEN LAMELA DIAZ ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 373/06 RP

JUICIO ORAL Nº 342/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 633/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 342/06 en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, cuyo relato fáctico es el siguiente:

El día 15 de julio de 2006, la acusada Paloma (con NIE NUM000 ), mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, junto con el que había sido pareja sentimental, Valentín, cuando comenzó una discusión entre ambos en el transcurso de la cual la acusada no se ha acreditado que golpeara a Valentín.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Paloma del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veinte de octubre de dos mil seis, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Se solicita por el Ministerio Fiscal la anulación del acto del juicio por infracción en la aplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender, frente al juez de instancia, que en el supuesto de autos, que al ser la víctima pareja sentimental de la acusada, no está legalmente incluido entre los parientes excusados en el citado precepto.

La cuestión planteada no tiene pacífica solución en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales. A favor de la equiparación de la pareja de hecho al cónyuge se pronuncian por ejemplo las sentencias, de 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Gerona, la sentencia de 23 de enero de 2.006 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 9 de mayo de 2005, o la de Las Palmas de 29 de abril de 2005. En contra se pronuncian la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia 7 de febrero de 2005, de Castellón en sentencia de 3 de marzo de 2005, Valladolid en sentencia de 13 de junio de 2005, o Segovia en sentencia de 16 de febrero de 2.006.

Las Audiencias que mantienen un criterio contrario a la equiparación parten de la disposición contenida en el párrafo último del art. 24 de la Constitución Española que establece que: "La Ley regulará los supuestos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". Y señalan que la Ley no ha incluido los supuestos de convivencia análogos al matrimonio entre las exenciones a declarar prevenidas en el art. 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en cualquier otro precepto legal. Cuando el Legislador ha apreciado, en el ámbito de la jurisdicción penal, la conveniencia o necesidad de asimilar los efectos de las uniones sentimentales estables, o convivencia "more uxorio", con los del matrimonio lo ha establecido así expresamente, como sucede por ejemplo en el art. 23 del Código Penal de 1995 (circunstancia mixta de parentesco), en el art. 153 del Código Penal de 1995 (violencia doméstica), en el art. 424 (atenuación del cohecho), en los arts 443 y 444 (abusos sexuales de funcionario) o en el art. 454 (encubrimiento entre parientes), preceptos en los que se asimila a los cónyuges con las "personas ligadas de forma estable con análoga relación de afectividad". Pero esta asimilación no tiene carácter general y el Legislador la ha excluido, por ejemplo, en el art. 268 Código Penal de 1995 (excusa absolutoria entre parientes). Consideran (SAP Barcelona Secc 6ª 31.01.06 ) que no puede decirse que el trato desigual otorgado a cónyuges y pareja de hecho sea discriminatorio, toda vez que son numerosos los supuestos en los que el Tribunal Constitucional ha reconocido que el matrimonio y la convivencia ofrecen una situación jurídica distinta y puesto que -y ello es a la postre lo fundamental- resulta incierta la consideración de que no existan razones objetivas y razonables que justifiquen la diferenciación que se deriva de la literalidad de la norma. Señalan igualmente que la seguridad jurídica sobre la concurrencia del vínculo no se inquieta en el resto de supuestos en los que el legislador o la jurisprudencia han reconocido la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio (arts. 23, 153, 173, 424, 443 y 444, 454 o la excusa absolutoria reconocida jurisprudencialmente ante el redactado actual del artículo 268 del Código Penal ), ya que todos estos preceptos imponen que como...

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