SAP Tarragona 298/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2006:764
Número de Recurso1713/2005
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución298/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECC. 2ª

APELACIÓN 1713/05

JO 69/05 del Juzgado Penal de Tortosa

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

En Tarragona, a 26 de julio de 2006.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Juan Antonio y ACTIVITATS COMERCIALS ESPECIALS S.A., representados por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendidos por el Letrado Sr. García Medina, y por FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendida por el Letrado Sr. Canício Querol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa con fecha 3-10-2005, en PA seguido por un delito de LESIONES, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Fermín.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que, en la madrugada del día 26 de Febrero de 2000, el acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñaba funciones como portero en la Discoteca "Metro" de la localidad de Amposta -local explotado por la mercantil "activitats comercials especials S.A.", a su vez asgurada en la Compañia Aseguradora Fiact, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija-, cuando a la hora de cierre procedió, junto al personal de seguridad del local, a sacar del mismo a un grupo reducido de clientes que se negaban a abandonarlo.

Al llegar a la zona de salida, junto al guardarropía, se encontraba el también cliente de la discoteca Fermín esperando para que le dieran el casco de su ciclomotor, momento en que se inició un altercado entre el personal de la discoteca -entre los que se encontraba el acusado-, que trataba de sacar a aquél grupo de clientes y éstos que intentaban de nuevo entrar en el vestíbulo del local, cuando, sin justificación aparente, el acusado propinó un empujón a Fermín, que hizo que éste cayera al suelo, quedando en estado de semiinconsciencia.

Como consecuencia de tales hechos, Fermín sufrió "fractura diafisaria de húmero izquierdo, erosión en cuero cabelludo y contusión craneal", que requirió tratamiento médico quirúrgico, y tardó en sanar 120 días, doce de los cuales fueron con ingreso en centro hospitalario y setenta y ocho incapacitado para las ocupaciones habituales, quedándole como secuelas "colocación de material de osteosíntesis en húmero izquierdo y agravación de limitación de los movimientos en hombro y brazo izquierdo."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Antonio, como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del CP, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y pago de costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, indemnizará a Fermín en la suma de siete mil novecientos dos euros (7.902 euros) por las lesiones y secuelas causadas, mas los intereses legales que correspondan. Declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad Fiact, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y subsidiaria de la entidad Activitats Comercials Especials, S.A."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Antonio y ACTIVITATS COMERCIALS ESPECIALS S.A. fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Contra la mencionada sentencia se interpuso también recurso de apelación por FIATC MUTUA DE SEGUROS fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por Fermín se impugna el recurso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por Juan Antonio y ACTIVITATS COMERCIALS ESPECIALS S.A., en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por no haber el acusado realizado el acto por el que ha sido condenado.

Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por contra, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas como son las documentales.

Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

SEGUNDO

En el presente caso, el Juez a quo ha valorado en su sentencia fundamentalmente la declaración de los testigos -la víctima y otros-, quienes sin contradicciones fundamentales refieren que el acusado dio un empujón al denunciante, cayendo éste al suelo, versión corroborada por las lesiones sufridas por el denunciante.

No existiendo mayores elementos de credibilidad en la versión del acusado que en la de los testigos, las cuales cumplen con los requisitos jurisprudencialmente establecidos, cabe concluir que existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de inocencia, sin que tenga pues esta Sala elementos para valorar la credibilidad de uno y otros de manera distinta a como lo hizo el Juez a quo, el cual se beneficia además de una inmediación de la que la Sala no goza.

TERCERO

Se alega, en segundo lugar, infracción de precepto legal, denunciando la aplicación indebida del art. 147 del Código Penal -por considerar inexistente la relación de causalidad entre su conducta y el resultado lesivo producido-, considerando que, en todo caso, su conducta no sería constitutiva nada más que de una falta de maltrato de obra sin causar lesión, por rechazar absolutamente cualquier reproche por las lesiones sufridas por el denunciante por entender que ni siquiera pudo el actor prever la producción del resultado, falta de previsión que hace descansar en la levedad del empujón dado.

Pasando ya al examen de este motivo impugnatorio planteado por el apelante, será pues necesario determinar si entre su conducta probada -"un empujón"- y el resultado producido -fractura diafisaria del húmero izquierdo, paresia nervio radial postraumática izquierda, contusión craneal y erosión en cuello cabelludo, que precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico mediante reducción abierta de la fractura del brazo y colocación de material de osteosístesis y rehabilitación, precisando de 12 días de hospitalización, 68 días impeditivos y 40 no impeditivos (total 120 días), quedando como secuelas...

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