SAP Las Palmas 28/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2010:460
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoSumario
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dª María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Sumario 2/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 9/09, seguido por los delitos de abuso sexual y maltrato habitual contra D. Humberto , asistido por el Letrado Don Aridani Monzón González y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Delia Herrera Ramos, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado, del artículo 182.1 , en relación al artículo 181 del Código Penal y del artículo 182.2 , todos ellos en relación con el artículo 74 , del mismo texto legal, así como de un delito de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal , delitos de los que resultaría autor Don Humberto , por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer al acusado, por el primer delito, la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la patria potestad, con arreglo al artículo 192.2 del Código Penal y la prohibición de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con Socorro durante diez años; interesando, por el delito del artículo 173 del Código Penal , la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante tres años y la prohibición de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con Socorro durante cuatro años, interesando que por el acusado se indemnice a la menor en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales y las lesiones producidas, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS

PROBADOS

El procesado, Humberto , mayor de edad, nacido el 7 de marzo de 1968 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto que condenado por Sentencia de 16 de enero de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa María de Guía , por un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con Leonor , por tiempo de dos años, es el padre de la menor Socorro , nacida el 1 de marzo de 1993, con la que convivía, en compañía de la madre de la menor, Leonor , desde que Socorro tenía doce años.

El procesado, pese a su condición de padre biológico de la menor, y valiéndose de esta cualidad, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, ha venido manteniendo relaciones sexuales completas con la menor desde el mes de abril del año 2008, cuando Socorro tenía quince años de edad, abusando el procesado de la diferencia de edad, del ascendente que ejercía sobre ella por ser su padre y de la situación personal de la menor, quien presenta una inteligencia media- baja, con altísima deprivación cultural, que afecta tanto a nivel cognitivo como volitivo y conductual.

Las relaciones sexuales se produjeron con penetración tanto vaginal, como bucal y anal, y se prolongaron hasta el mes de abril de 2009, fecha en la que la menor denunció los hechos.

Las secuelas que la menor presenta por estos hechos a nivel conductual, emocional y social son un bajo rendimiento académico, huida del hogar, baja autoestima y sentimientos de desconfianza generalizados así como ansiedad y déficits en habilidades sociales.

No ha quedado acreditado que el procesado, de manera continua y reiterada, agrediera, insultara o amenazara a Socorro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración previsto y penado en los artículos 182.1 en relación con el artículo 181.3 del Código Penal , del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el procesado Humberto . La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de las pruebas periciales médico-forense, psicológica y la documental.

Concretamente, y como prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, es preciso valorar la declaración de la víctima en el plenario, practicada con todas las garantías.

Es reiterada la Jurisprudencia que analiza la declaración de la víctima y subraya su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, un resumen de la misma encontramos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de septiembre de 2009 que ha señalado sobre el particular; "...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima , debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas ).

No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, nº 975/2005 , debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos , que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
55 sentencias
  • SAP Cuenca 139/2011, 13 de Diciembre de 2011
    • España
    • 13 Diciembre 2011
    ...testigo, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009, cuyo criterio compartimos), parece evidente que, (en consonancia con lo establecido también por otros Tribunales; por ejemplo, la A......
  • SAP Cuenca 96/2012, 31 de Julio de 2012
    • España
    • 31 Julio 2012
    ...víctima, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009, cuyo criterio compartimos), parece evidente que, (en consonancia con lo establecido también por otros Tribunales; por ejemplo, la A......
  • SAP Cuenca 95/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...testigo, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009, cuyo criterio compartimos), parece evidente que, (en consonancia con lo establecido también por otros Tribunales; por ejemplo, la A......
  • SAP Cuenca 98/2014, 23 de Octubre de 2014
    • España
    • 23 Octubre 2014
    ...testigo, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009, cuyo criterio compartimos), parece evidente que, (en consonancia con lo establecido también por otros Tribunales; por ejemplo, la A......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR