SAP Álava 128/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2006:721
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución128/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-03/021470

Rollo penal 11/05

Atestado nº: CENTRO PENITENCIARIO IRUÑA OCA

Delito: LESIONES

Fecha delito: 18/11/2003

Lugar de los hechos: VITORIA-GAZTEIZ

Contra: Hugo

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el

día quince de septiembre de 2006.

SENTENCIA Nº 128/06

En el juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala 11/06, Sumario 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de lesiones contra D. Hugo, nacido el 7 de febrero de 1968, vecino de Sevilla, hijo de Nicolás e

Isabel, con estudios de EGB, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta fehacientemente; habiendo comparecido al acto del juicio oral defendido por el Letrado Juan Manuel Lobo, y representado por el Procurador Dña. Patricia Sánchez Sobrino; siendo parte D. Jon constituido como acusación particular, representado por Dña. Mercedes Botas Armentia y asistido por el letrado D. Guillermo Fernández; el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Calificación provisional del Ministerio Fiscal. El Ministerio fiscal presentó sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal, del que era autor el procesado D. Hugo, (art. 28 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de 8 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para derecho del sufragio pasivo durante el mismo periodo, y que pagara las costas del juicio, señalando como responsable civil directo al procesado y como responsable civil subsidiario al Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca ( Dirección General de Instituciones Penitenciarias), debiendo indemnizar a Jon en la cantidad de 420 euros por los días que estuvo hospitalizado, 1.440 euros por los días impeditivos y 828 euros por los días que tardaron en curar las lesiones, haciendo un total de 2.688 euros, así como 24.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Calificación provisional de la acusación particular: La acusación particular presentó sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal, del que era autor el procesado D. Hugo, (art. 28 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de 8 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para derecho del sufragio pasivo durante el mismo periodo, y que pagara las costas del juicio, señalando como responsable civil directo al procesado y como responsable civil subsidiario al Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca ( Dirección General de Instituciones Penitenciarias), debiendo indemnizar a Jon en la cantidad de 125.000 euros.

TERCERO

La defensa presentó sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesando la absolución del procesado.

CUARTO

El abogado del Estado en representación del Ministerio del Interior- Dirección General de Instituciones Penitenciarias se opuso a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

QUINTO

Antes del inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado presentaron un escrito conjunto con relación a la responsabilidad penal del procesado, considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1.2º CP, del que es responsable en concepto de autor. D. Hugo, interesando de la Sala que se dictara una sentencia en la que se le impusiere a aquél una pena de 18 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para derecho del sufragio pasivo durante el mismo periodo, con el pago de las costas del juicio, no existiendo conformidad con respecto a la responsabilidad civil.

SEXTO

El Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas la responsabilidad civil interesada en su escrito de calificación provisional. La acusación particular interesó en sus conclusiones definitivas la responsabilidad civil solicitada en su escrito de conclusiones provisionales, fijando la suma indemnizatoria en la cantidad de 95.054, 95 euros. El letrado de la defensa manifestó en conclusiones definitivas que el acusado no era responsable civil directo. El Abogado del Estado mantuvo en sus conclusiones definitivas que el Estado no era responsable civil subsidiario.

Son Hechos Probados y así se declaran por conformidad de las partes en relación a la responsabilidad penal y por la prueba practicada con relación a la responsabilidad civil:

Sobre las 1,00 horas del día 18 de noviembre de 2003, el acusado Hugo, nacido el día 7 de febrero de 1968, con antecedentes penales no computables en esta causa, en la celda que compartía con Jon en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, tuvo una discusión que derivó en pelea con el mismo, en el transcurso de la cual le arrojó el palo de una escoba que había en el interior de la celda, que golpeó a Jon en el ojo derecho.

A consecuencia de los hechos, Jon sufrió un traumatismo en el ojo derecho con estallido de globo ocular, requiriendo intervención quirúrgica, sutura y tratamiento farmacológico, permaneciendo 7 días hospitalizado, 30 días incapacitado y tardando en curar 60 días. Las secuelas resultantes son ablación del globo ocular derecho, con nula función visual, así como alteración de la secreción lagrimal unilateral y perjuicio estético apreciable a simple vista por cambios en la conformación ocular externa e interna del ojo derecho.

Hugo y Jon llevaban dos días en la misma celda y durante esos dos días tuvieron varias discusiones y peleas. El día 18 de noviembre de 2003 en el momento de ocurrir los hechos descritos se encontraba en el módulo de la cárcel donde está la referida celda un único funcionario como vigilante, haciendo una ronda aproximadamente cada dos horas, estando el resto del tiempo en la oficina. Jon se encontraba en el programa de prevención de suicidios y por eso estaba acompañado de Hugo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que se ha de preguntar al inicio del juicio al procesado si se confiesa reo, es decir, responsable del delito o de los delitos que se le haya imputado en el escrito de calificación.

A su vez, el art. 694 de dicha Ley Adjetiva preceptúa que si en la causa no existe más que un procesado y contesta afirmativamente a aquella pregunta, el Presidente del Tribunal tiene que preguntar al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral, y si éste no estima necesaria tal continuación, el Tribunal ha de proceder a dictar sentencia en los términos expresados en el art. 655.

En este precepto se indica que la Sala debe dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

A su vez, el art. 695 LECr. establece que si el procesado asume su responsabilidad criminal, pero no la civil, el Tribunal ha de mandar que continúe el juicio, pero en este caso la discusión y producción de pruebas se deben concretar al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido. En igual sentido, el art. 700 LECr. indica que, si la persona a quien sólo se le hubiese atribuido responsabilidad civil no se conforma con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes, se ha de proceder conforme al art. 695 LECr.

SEGUNDO

En el presente caso, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el letrado del procesado presentaron al inicio del juicio oral un escrito conjunto de calificación definitiva con relación a la responsabilidad penal suscrito por dichas partes y por aquélla, y se le preguntó a D. Hugo si aceptaba los hechos contenidos en el escrito y si se consideraba autor del delito consignado en ese documento, manifestando el procesado que sí se consideraba responsable y asumía la responsabilidad penal.

También se le preguntó si estaba de acuerdo y consentía las penas allí indicadas y manifestó que sí las aceptaba. El letrado del acusado no consideró necesaria la continuación del juicio oral.

En consonancia con el artículo 655 de la Ley de Ritos penal, se ha de dictar una sentencia según la calificación aceptada por las partes, sin exceder de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

En todo caso, la aceptación libre y consciente de los hechos y demás circunstancias del delito imputado por parte del procesado, constituye, según doctrina reiterada e inconcusa del Tribunal Constitucional, cuyo conocimiento exime de cualquier cita, prueba suficiente de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, que, por lo demás, en un plano subjetivo( art. 741 LECr.) resulta plenamente convincente con respecto a la comisión de los hechos y de la autoría del procesado, y por tanto, sobre la base de tal asunción de los hechos y de la pena, se podría llegar a la misma conclusión condenatoria que la que han propuesto las partes.

Por otra parte, en fin, los hechos expresados en el escrito conjunto son constitutivos del delito de lesiones imprudentes...

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